En lo que interesa, califica el decreto en cuestión de inconstitucional, en tanto allí se dispone su cesantía sobre la base de lo dispuesto en el art. 14 de la constitución local que refiere, antes bien, a la situación de los magistrados "nombrados por la intervención federal", respecto de los cuales se establece el cese de funciones "al asumir las autoridades electas". Considera inapropiada entonces la aplicación de tal precepto a su situación, al haber sido ella nombrada por autoridades constitucionales y no haber sido objeto de remoción, suspensión o traslado de ninguna naturaleza durante la gestión del interventor federal.
Descarta luego la invocación del a quo de la ley 25.881, al afirmar que las facultades allí previstas no son reconocidas sino al agente del gobierno nacional, por lo que mal podrían servir de fundamento para que "las autoridades constituidas de una provincia asuman facultades extraordinarias, propias del interventor federal y contrarias a la garantía de inamovilidad de los magistrados" (fs. 29 vta.).
Invoca asimismo la doctrina de la arbitrariedad, presente en el caso -según entiende- al constituir la sentencia "una afirmación dogmática que colisiona con el texto expreso de la norma que se dice interpretar" (fs. 37 vta).
II-
A mi entender, el recurso es formalmente admisible toda vez que en el caso se ha cuestionado la validez de una norma local bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional y a la ley federal 25.881 y la decisión ha sido en favor de su validez (inc. 2", art. 14 de la ley 48). Al respecto cabe advertir que, al encontrarse controvertido el alcance que corresponde asignar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o de la Cámara, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 311:2553 ; 321:861 , entre muchos otros).
Tal como han sido esgrimidos, los argumentos que fundan la tacha de arbitrariedad se hallan inescindiblemente unidos con la cuestión federal en juego, por lo que corresponde su estudio en forma conjunta Fallos: 321:776 y 323:1625 ).
IV-
En cuanto al fondo, cabe recordar ante todo, que el presente caso tuvo lugar en el contexto del dictado de la ley 25.881 mediante la cual el
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:136
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