recurrente había tachado de inconstitucional declaró, sin más, que la cuestión en debate se había tornado abstracta.
3) Que contra esa decisión el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, en el que sostiene que dicha sentencia es arbitraria por haber omitido el tribunal a quo pronunciarse sobre la inconstitucionalidad planteada. En ese sentido, indica que el fallo carece de toda relación lógica con los elementos obrantes en la causa, pues ante el requerimiento efectuado por esta Corte con motivo de la sanción de esa última norma en el año 2010, había expresamente indicado que mantenía su interés en la declaración de inconstitucionalidad de la ley anterior, toda vez que su derecho al beneficio se había generado desde el fallecimiento de su cónyuge, ocurrido en el año 2000.
4) Que el recurso extraordinario resulta admisible pues, aún cuando la determinación de las cuestiones comprendidas en el proceso y el alcance de las peticiones de las partes constituyen una materia propia de los jueces de la causa, ajena a la vía del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a tal principio cuando la sentencia incurrió en graves defectos de fundamentación que el Tribunal considera necesario poner de relieve, pues descalifican al pronunciamiento como acto jurisdiccional constitucionalmente sostenible, al estar demostrado que la equivocación de la sentencia es tan grosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia, según la clásica definición dada por esta Corte hace más de cincuenta años en la causa "Estrada Eugenio" (Fallos: 247:713 ) y reiterada hasta sus pronunciamientos más recientes (Causa B.32.
XLVIIL "Badano, Eduardo José s/ juicio político", sentencia del 14 de febrero de 2012 y sus citas).
5) Que, en el sub lite, frente al inequívoco y fundado alcance de la afirmación del demandante de que —pese al dictado en 2010 de la nueva ley 1559— mantenía su interés en la declaración de inconstitucionalidad de la derogada disposición de la ley 571, con efectos a partir del momento en que se había generado su derecho en el año 2000, el tribunal de la causa se encontraba en la obligación de tratar y definir mediante una decisión razonada el objeto originario y principal de la demanda, consistente en la tacha de invalidez de la norma atacada.
En cambio, el tribunal a quo omitió pronunciarse sobre el punto, clausurando el examen del asunto con un argumento que no sostie
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:132
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