nueva ley 1559.-el 11 de diciembre de 2010- el asunto solo pudo tornarse abstracto hacia el futuro, pero subsistía el ostensible interés de aquél en relación con los haberes que le correspondían con anterioridad a la vigencia de esa última norma.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 2015.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el actor en la causa Dávila Lerma, Carlos Alberto c/ Provincia de Formosa y/u otros s/ demanda contencioso administrativa", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1 Que en su primera intervención en el sub lite, esta Corte hizo lugar al recurso extraordinario deducido por el demandante, dejó sin efecto la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordenó al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Formosa dictar un nuevo pronunciamiento según lo resuelto. Para decidir de ese modo, se consideTÓ que el tribunal de la causa había abdicado el ejercicio de su jurisdicción que, naturalmente, comprendía el control de constitucionalidad de las normas en los casos que fueran de su competencia, descalificando así la afirmación de la sentencia con arreglo a la cual la definición de la cuestión suscitada, atinente a la inconstitucionalidad del art. 37, inc. 1, de la ley local 571 promovida por el recurrente, debía ser resuelta por el legislador y que, mientras ello no ocurriera, la solución no podía ser dada por el departamento judicial.
La decisión del Tribunal, cabe enfatizar, fue dictada después de oír al demandante frente a la sanción de la ley 1559 que le reconoció el derecho pretendido en este proceso (fs. 169 y 171/172), a propósito de la subsistencia del agravio cuya reparación se perseguía en la instancia extraordinaria.
2) Que, en función de dicha manda, el superior tribunal local dictó un nuevo fallo en el que -tras señalar que había sido sancionada la ley provincial 1559 que había modificado, en lo que interesa, aquélla que el
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:131
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