quo, en mi parecer, es errónea y la sentencia, por ello, debe ser revocada en ese aspecto.
En segundo lugar, la decisión de la cámara también ha de ser revocada -entiendo- en cuanto declaró inconstitucional la agravación dispuesta por el artículo 189 bis, inciso 2, párrafo octavo, para quien "se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior". Como fundamento, la sala sólo adujo que esta regla era aún menos aceptable que la anterior desde el punto de vista constitucional, "debido a que [el acusado que se encuentra excarcelado] goza hasta la sentencia firme del estado de inocencia (arts. 18 CN, 8.2 CADH y 14.2 PIDCyP)" (Cf. fs. 10).
Efectivamente, al resolver como lo hizo, desechando sin más argumentación que la transcripta, una disposición de una ley del Congreso de la Nación, el a quo desconoció la muy arraigada doctrina de V.E. según la cual la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye la más delicada de las funciones que cabe encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado la ultima ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (cf. Fallos:
328:4542 ; 327:831 ; 321:441 , entre tantos otros). En esa tarea, los tribunales han de proceder con prudencia, extremando los recaudos para efectuar una interpretación que, resguardando el mandato constituyente, compatibilice la norma infra-constitucional impugnada con el derecho federal invocado (cf. Fallos: 331:1123 , considerando 13, y sus citas).
Al haber ignorado esta doctrina, el pronunciamiento impugnado, en el aspecto en cuestión, no constituye, en mi criterio, un acto jurisdiccional válido.
VI-
Por todo lo expuesto, y por los demás argumentos esgrimidos por el Fiscal General en su apelación, mantengo la queja interpuesta. Buenos Aires, 30 de abril de 2014. Eduardo E. Casal.
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1029
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