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Fallos: 338:1024 de la CSJN Argentina - Año: 2015

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la Mujer, así como la Convención sobre los Derechos de los Niños y la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (artículo 3") y cuyas disposiciones son de orden público artículo 19)- y la decisión fue contraria a la pretensión que fundó en él.

En otras palabras, la recurrente planteó una cuestión federal en los términos del artículo 14, inciso 3, de la ley 48, por lo que resulta de aplicación la doctrina de V.E. según la cual, sin perjuicio de la validez de las restricciones a las facultades recursivas del Ministerio Público según lo decidido en el precedente de Fallos: 320:2145 ("Arce") respecto de cuestiones de derecho común o meros errores in procedendo, cuando está en juego el examen de un agravio de carácter federal no es posible soslayar la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal intermedio (cf. Fallos: 328:1108 , 329:6002 y disidencia de los jueces Petracchi y Bossert en Fallos: 325:503 ).

IV-
Más aún, en mi opinión, la decisión del a quo está también en tensión con el deber de "actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer" que impone sobre el Estado nacional la Convención de Belém do Pará (en particular, su artículo 7, inciso b) tal como ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cf, por ejemplo, Corte IDH, "Caso González y otras [ Campo Algodonero"] vs. México", sentencia del 16 de noviembre de 2009) y por V.E. al resolver el caso G.61.XLVIII, "Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n" 14092", sentencia del 23 de abril de 2013.

Efectivamente, en mi entender, de acuerdo con esa interpretación, cuando en un caso de violencia contra la mujer la parte acusadora impugna la sentencia de absolución alegando, no un mero error en la valoración de la prueba, sino el vicio de arbitrariedad, no es posible desoír el planteo -como lo ha hecho el a quo- mediante la sola aplicación de los límites formales del artículo 458 del Código Procesal Penal de la Nación, sin evaluar el mérito de la petición. En este sentido, creo oportuno señalar que, según lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una parte importante de la obligación internacional asumida para la eliminación de prácticas sociales discriminatorias, como las que se expresan en la violencia de género, el asegurar que los procedimientos en los que se ventilan ataques discriminatorios sean conducidos de modo que no se socave la confianza de los miembros del grupo discriminado en la capacidad y disposición de las autoridades de protegerlos de la amenaza de violencia discriminatoria (Corte IDH, "Caso González y otras ['Campo Algodonero"] vs. México", cit., $ 293).

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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1024 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-338/pagina-1024

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