la mujer" que impone al Estado nacional el artículo 7, inciso b, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belém do Pará") aprobada por ley 24.632 (cf. recurso de casación, fs. 286/291 vta).
Más específicamente, la fiscal sostuvo en su impugnación que la juez correccional consideró incierto que fuera precisamente O quien acosó y golpeóaÁ — la noche de los hechos, en virtud de que prescindió injustificadamente de prueba indiciaria consistente con el testimonio de la propia víctima -reputado verídico en la sentencia (cf. fs. 281)- y rechazó la aplicación al caso del artículo 16, inciso 1, de la ley 26.485. Esa norma dispone que en los procesos, como éste, en los que se ventila un caso de violencia contra la mujer, ha de garantizarse el derecho a "la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos". A pesar de que destacó en su sentencia que "el hecho objeto de la presente constituye un caso de violencia contra la mujer, conforme la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará)" (fs. 28D), la magistrada estimó que la cláusula del artículo 16, inciso 7, de la ley 26.485 no resultaba aplicable, sin brindar más argumento que el hecho de que el acoso y los golpes sufridos por Á tuvieron lugar en la vía pública, durante la madrugada, lo que "lo[s] diferencian de los hechos de violencia ocurridos en la intimidad del hogar" (fs. 282).
En su apelación extraordinaria, por su parte, el Fiscal General ante la Cámara Federal de Casación Penal entendió que los motivos de casación esgrimidos por la representante del Ministerio Público constituían agravios de naturaleza federal que habilitarían la competencia de la Corte Suprema por la vía del artículo 14 de la ley 48. Y así sostuvo que, por aplicación de los precedentes de V.E. registrados en Fallos: 328:1108 (°Di Nunzio") y 329:6002 ("Martino"), el a quo no pudo omitir su intervención, como lo hizo, mediante la simple aplicación del artículo 458, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Nación.
II
Encuentro razón en el planteo del recurrente pues, al impugnar la sentencia absolutoria, la representante del Ministerio Público cuestionó la inteligencia que la juez correccional dio al artículo 16, inciso i, de la ley 26.485 -reglamentaria de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra
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Año: 2015, CSJN Fallos: 338:1023
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