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Fallos: 337:978 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Por último, señala que si bien es cierto que la resolución 633/96 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación reconocía el derecho reclamado por la obra social actora, aquélla fue derogada por el decreto 504/98, y que es el Fondo Nacional de Empleo el que tendría que aportar la cotización mínima reclamada en autos.

79) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible, pues se encuentra en juego la interpretación de normas de naturaleza federal leyes -23.660 y 23.661- y el pronunciamiento apelado ha sido contrario al derecho que la codemandada fundó en ellas (art. 14, inc.

39, de la ley 48).

En este sentido, corresponde señalar que la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos expresados por las partes o por el a quo, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado (conf. Fallos: 307:1457 ; 310:2682 ; 311:2553 ; 319:2931 ; 327:5416 , entre muchos otros). Asimismo, los agravios fundados en la arbitrariedad de la sentencia serán tratados en forma conjunta por encontrarse inescindiblemente vinculados a la cuestión federal.

8) Que a los efectos de una adecuada comprensión de las cuestiones planteadas, con anterioridad a ingresar en su examen corresponde destacar que tanto el régimen de las obras sociales como el Sistema Nacional de Seguros de Salud (leyes 23.660 y 23.661) forman parte de los derechos y garantías del art. 14 bis de la Constitución Nacional, en cuanto dispone que "El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes...".

Esta Corte ha destacado los fines de justicia social que inspiran a la citada norma, así como también ha establecido que su contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización, contando con categoría constitucional el principio de hermenéutica jurídica in dubio pro justitia socialis (conf. Fallos: 289:430 ; 290:179 ; 291:587 ; 327:3753 y 328:1602 ).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:978 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-978

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