decreto 492/95); y que si el propio Poder Ejecutivo había dispuesto integrar la diferencia para evitar descompensaciones financieras de los agentes de salud, con más razón debía solventar la totalidad del mismo en caso de ausencia de aportes.
5) Que, por último, la cámara hizo hincapié en que, en el caso concreto, la obra social tenía como beneficiarios a los trabajadores de la construcción, actividad que estaba signada por la carencia de estabilidad en el empleo, lo que agudizaba el problema en análisis. Mencionó al sistema de la ley 22.250 como protectorio del desempleo precisamente por la situación de precariedad de la relación laboral, lo que justificaba aún más la necesidad de cubrir los gastos de la obra social de dichos beneficiarios que constantemente transitaban del trabajo al no trabajo, pues de lo contrario se cargaría a dicho agente con una obligación prestataria de alto costo, sin que contase con los recursos necesarios para afrontarlo, lo que se apartaría del principio de igualdad que regía en situaciones como la de autos.
6) Que contra este pronunciamiento la Superintendencia de Servicios de Salud interpuso el recurso extraordinario que fue concedido afs. 434.
La recurrente alega la existencia de cuestión federal por encontrarse en juego la interpretación de las leyes 23.660 y 23.661, las que a su entender han sido valoradas de manera arbitraria. Sostiene que la cámara vulneró los principios de división de poderes y de legalidad, pues la obliga a cumplir con una medida que no surge impuesta por ninguna ley, apartándose de lo taxativamente establecido en el art. 10 de la ley 23.660 que establece que las obras sociales deben cubrir obligatoriamente a sus afiliados por el plazo de tres meses posteriores al distracto laboral aún ante la inexistencia de aportes, incurriendo en una actividad eminentemente legislativa.
Añade que el Fondo Solidario de Redistribución distribuye sus recursos de manera automática sobre la base de la nómina salarial y si no hay salario, como ocurre en los casos de extinción de la relación laboral, no hay compensación posible pues no hay aporte. Advierte que, si el referido fondo debe compensar a todas y a cada una de las obras sociales el aporte de las personas que se encuentren en la situación del citado art. 10 de la ley 23.660, se produciría el desfinanciamiento y quebranto del sistema solidario del seguro de salud.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:977
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