miento; apoyar financieramente a los agentes del seguro, en calidad de préstamos, subvenciones y subsidios, y financiar planes y programas de salud destinados a beneficiarios del seguro (art. 24, incs. a y b, apartados 1, 3 y 4, de la ley 23.661).
18) Que por lo demás, habida cuenta de que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, los conflictos originados por su funcionamiento deben apreciarse con un criterio que no desatienda sus fines propios.
En consecuencia, si el Sistema Nacional de Seguros de Salud dentro del cual se desempeña la obra social actora que presenta las características ya mencionadas, tiene como función específica y obligación primordial brindar una prestación médica igualitaria, integral, humanizada y óptima (art. 2 de la ley 23.661), y dentro de dicho régimen el Fondo Solidario de Redistribución, en cumplimiento de una función netamente solidaria, subsidia a los agentes que reciben de sus beneficiarios aportes que no alcanzan el mínimo, no cabe concluir sino que la interpretación otorgada a las normas por la cámara resulta acorde con la finalidad y el funcionamiento del sistema.
19) Que al margen de que el régimen de la ley 22.250 -modificada por las leyes 25.371 y 26.494- prevé un Fondo de Cese Laboral que difiere del Fondo Nacional de Empleo de la ley 24.013, lo cierto es que este último fondo tampoco resultaría aplicable al caso pues la Resolución 1203/2003 de la ANSeS que establece la cotización mínima mensual que se liquidará a favor de las obras sociales a las que hubiere aportado el beneficiario de la prestación por desempleo, dispone que ello sólo se otorgará respecto de aquellos trabajadores que acrediten, entre otros requerimientos, haber cesado en la cobertura asistencial que prevé el art. 10, inc. a, de la ley 23.660.
20) Que, a mayor abundamiento, corresponde hacer hincapié en que el tribunal de alzada ha reconocido el derecho de la actora en los mismos términos en que era contemplado por la Resolución del MSyAS n 633/96, que en su artículo 10 establecía en forma expresa el obligado al pago de la cobertura, que no era la obra social.
Dicha norma, al restringir el ejercicio del derecho de opción de cambio de obra social a los trabajadores despedidos durante el período
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:982
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-982
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 2 en el número: 94 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos