12) Que asimismo, el art. 24, inc. b, ap. 2, de la ley 23.661 establece que los recursos del Fondo Solidario de Redistribución serán destinados para su distribución automática entre los agentes, con el fin de subsidiar a aquéllos que, por todo concepto perciban menores ingresos promedios por beneficiario obligado, con el propósito de equiparar niveles de cobertura obligatoria "...según la reglamentación que establezca la ANSSAL".
13) Que sentado ello, cabe señalar que la cuestión principal sometida a examen del Tribunal se encuentra limitada a determinar si la obra social actora tiene derecho a percibir de la Superintendencia de Seguros de Salud, a través del Fondo Solidario de Redistribución (art.
24 de la ley 23.66), la suma de dinero equivalente y necesaria para financiar la citada cobertura obligatoria de los tres meses posteriores a la extinción del contrato de trabajo.
14) Que el citado asunto no puede estudiarse sin tener en cuenta que la Obra Social del Personal de la Construcción posee particularidades que la distinguen del resto en lo que respecta a los beneficiarios que la integran. En efecto, la citada entidad tiene como beneficiarios al personal que se desempeña en la industria de la construcción, actividad que se encuentra regida por un estatuto especial -la ley 22.250, modificada por las leyes 25.371 y 26.494-, distinto del régimen laboral común.
Dicha actividad se caracteriza por la falta de estabilidad en la relación laboral —en Fallos: 290:179 y 291:587 se la califica como versátil-, lo que implica no percibir aportes y contribuciones con la misma periodicidad con que lo reciben otros agentes del sistema, dato que no puede resultar menor si se considera que la actora se encuentra inmersa en un sistema contributivo y está obligada a brindar la cobertura médica en los tres meses posteriores a la extinción del vínculo sin percibir por ello aportes y contribuciones. Esto último sumado a la precariedad en la percepción de aportes y contribuciones sin dudas repercute de alguna manera en su funcionamiento.
15) Que sobre la base de lo anteriormente expresado cabe señalar que, en lo que respecta al agravio relacionado con la invocada violación del principio de legalidad al declarar el derecho de la obra social a percibir del Fondo Solidario de Redistribución una suma de dinero por beneficiario no aportante comprendido en el art. 10, inc. a, de la ley 23.660, el a quo ha efectuado una razonable interpretación armónica de
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:980
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