sin más, una suerte de régimen general sustitutivo del contrato de concesión. Tal como lo ha reiterado la Corte no es propio del cometido fijado al Poder Judicial en el art. 116 de la Constitución Nacional dictar una norma derogatoria de otra implementando un mecanismo de reemplazo en su lugar, cuando resulta evidente que -en esta materia- tal solución requiere de la suficiente e indispensable concreción de medidas de política pública previas (conf. arg. Fallos: 329:3089 ; 330:4866 ).
Ello implicaría sustituirse a competencias propias de los otros poderes del Estado (Fallos: 330:4866 ).
En efecto, el diseño del sistema de prestación del servicio elaborado por las autoridades competentes y las consecuencias directas que derivan de él responden a una valoración de carácter económico cuya apreciación y adopción corresponde a los otros poderes del Estado en virtud de sus altas facultades y constituyen enfoques de política técnica y económica cuya desventaja o acierto escapa a la consideración de los tribunales.
Esta conclusión se impone, toda vez que los poderes Legislativo y Ejecutivo son quienes tienen la atribución para sopesar la influencia de las concepciones referidas y las diferentes situaciones por las que atraviesa la sociedad y que se proyectan sobre la oportunidad, el mérito y la conveniencia para dotar con una determinada extensión y cualidad al sistema de servicios públicos, del que forma parte, también, el art. 42 de la Constitución Nacional.
Por tal razón, es menester recordar, con especial énfasis, que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (Fallos: 329:1675 ).
Lo precedentemente expuesto no implica colocar a los otros poderes del Estado fuera del control de los tribunales de justicia, que están encargados en todo momento de fiscalizar la sujeción de las leyes a los principios constitucionales, sino de mantener el imperio de las facultades propias de tales poderes que son indispensables para armonizar las garantías individuales con las conveniencias generales.
De admitirse por esta vía la revisión de la normativa como pretende el recurrente, se afectaría seriamente la política adoptada y los objetivos que tuvo en mira el Estado Nacional para concretar la privati
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:798
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