zación de este servicio público, al desarticular, sin fundamento válido, la ecuación económico -financiera del contrato de concesión.
Así lo considero, toda vez que el principio de la presunción de constitucionalidad de las normas supone, naturalmente, la de su razonabilidad, al menos cuando juegan elementos de hecho. En consecuencia, la simple discrepancia del recurrente con el método escogido por el decreto 104/91 no basta para sustentar su inconstitucionalidad.
IV-
Por las consideraciones que anteceden, opino que corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario. Buenos Aires, 26 de septiembre de 2011. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 2014.
Vistos los autos: "Unión de Usuarios y Consumidores c/ EN - M° V E Inf. - Sec. Transporte — dto. 104/01 y otros s/ amp. proc. sumarísimo art. 321, inc. 2, CPCC )".
Considerando:
1 Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar el pronunciamiento de primera instancia, rechazó la acción interpuesta por la Unión de Usuarios y Consumidores —en los términos del artículo 55 de la Ley de Defensa del Consumidor- contra Trenes de Buenos Aires S.A. (TBA), el Estado Nacional y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
En su demanda, la actora solicitó que se condenara a la empresa TBA "a cesar en la práctica que viola el principio de uniformidad con que deben prestarse los servicios públicos (...) [así como el] principio constitucional que establece que los usuarios tienen derecho a un trato equitativo". Aclaró que tal práctica "consiste en brindar —injustificadamente— un servicio de evidente peor calidad a los usuarios que utilizan el ramal eléctrico Once-Moreno, en relación a los usuarios que utilizan el ramal eléctrico Retiro-Tigre".
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:799
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