de arbitrariedad, sin que se interpusiera la pertinente queja. En ese sentido la jurisdicción del Tribunal ha quedado abierta en la medida que la concedió la Alzada.
Se agravia, en síntesis, porque en la sentencia: (i) se realizó una interpretación equivocada sobre el principio de uniformidad de la prestación de los servicios públicos y el derecho de los consumidores al trato equitativo, y sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación; (ii) no se efectuó el menor control sobre la razonabilidad del diferente tratamiento hacia uno y otro ramal, ni se evaluaron mínimamente las explicaciones brindadas para justificar dicha diferencia, acreditadas mediante fotografías, actas notariales, notas periodísticas, dictámenes periciales y reconocimientos judiciales, entre otros; iii) no se examinaron las razones alegadas por las demandadas para justificar el tratamiento desigual; (iv) se omitió considerar la doctrina sobre el principio de no discriminación que resulta aplicable al sub lite y que conduce necesariamente a demostrar el carácter discriminatorio de la distinción en la prestación del servicio de trenes en detrimento de los usuarios del ramal Sarmiento que tienen "peor posición económica" a los del ramal Mitre; (v) se incurrió en contradicciones y en afirmaciones dogmáticas, se prescindió del informe pericial a la par que se interpretó erróneamente la prueba; (vi) no se esgrimió un solo argumento concreto e individualizado de las razones por las cuales se consideró que el juez de primera instancia había omitido efectuar un examen circunstanciado de los motivos que ameritaron en esa instancia a declarar la inconstitucionalidad de las adendas del contrato y de la práctica de proveer un peor servicio a los usuarios del ramal Once-Moreno en relación con el que se brinda a los usuarios del ramal Retiro-Tigre; Wii) se estimó, erróneamente, que las diferencias técnicas entre las condiciones del servicio de las líneas Mitre y Sarmiento sólo pueden ser formuladas por organismos especializados de la Administración y que, por su naturaleza, escapan al control jurídico, pues tal tarea es propia del órgano jurisdiccional; Wiii) se prescindió de advertir que la adenda modifica el contrato de concesión y permite que el servicio de transporte ferroviario sea prestado en condiciones tales que lesiona el derecho de los usuarios de la línea Sarmiento, de recibir el servicio público en condiciones de uniformidad, en tanto sólo prevé incorporaciones de trenes Unidad Múltiple Argentina de Pasajeros UMAP o PUMA) para la línea Mitre, profundizando de esa forma la brecha en la calidad del servicio existente; (ix) no se tuvo en cuenta otro hecho que hace que los adjuntos impugnados sean violatorios del derecho a la igualdad,
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:794
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