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Fallos: 337:795 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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cual es el referido a la cantidad de pasajeros que viajan por vagón en cada una de las líneas, así como que en la adenda 2000 se falsean las proyecciones referentes a la cantidad de pasajeros esperados para ellas; (x) se omitió ponderar que en la demanda formuló precisiones respecto a la incorporación de nueva tecnología con coches PUMA y a las características de éstos, que habrían sido destinados en su totalidad al ramal eléctrico de la línea Mitre (Retiro-Tigre) y que -según la adenda 2000 al contrato de concesión- el resto de esas unidades también serían destinadas, al mismo ramal y (xi) se prescindió de tomar en que cuenta que ninguna incorporación de esa nueva tecnología se hallaba prevista para la línea Sarmiento y que todos los coches que han sido y serán sometidos al proceso de reconstrucción también se destinarían a la línea Mitre.

III -

Ante todo, es mi parecer que el recurso extraordinario es inadmisible y fue incorrectamente concedido por el a quo pues, si bien la apelante aduce que existe una cuestión federal en punto a la lesión al principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 16 de la Constitución Nacional y al de trato equitativo y digno del usuario previsto en su art. 42, por las razones que expondré, tales preceptos carecen de vinculación directa con la materia del pleito.

Así lo pienso, pues la solución del caso no dependía de la declaración de inconstitucionalidad de norma alguna sino de la apreciación de las pruebas y de los hechos de la causa. En efecto, basta recordar que todos los agravios de la actora se plantean en torno a la supuesta "práctica discriminatoria" que implica la prestación del servicio de trenes a los usuarios del ramal Sarmiento que tienen "peor posición económica" a los del ramal Mitre, o en no haberse tomado en cuenta la cantidad de pasajeros que viajan por vagón en cada una de las líneas, o bien en que en la adenda 2000 se falsean las proyecciones referentes a la cantidad de pasajeros esperados para aquéllas.

Es decir que no se verifica discrepancia de las partes sobre la ponderación de lo que dispone el decreto 104/91 a la luz del principio de igualdad establecido en el art. 16 de la Constitución Nacional. Tampoco hay discordancia sobre la interpretación del art. 42 de la Constitución Nacional con relación a lo que debe entenderse por trato equitativo y digno sino que las discrepancias surgen sobre cuáles condiciones técnicas del servicio que resultan necesarias para alcanzar ese estándar establecido en la Constitución.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-795

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