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Fallos: 337:792 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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con respecto a la línea Mitre, que se tomó como única pauta de valoración-, y sin reparar en las múltiples razones que pudieron inducir en el marco del contrato de concesión- a la autoridad de aplicación a aprobar las citadas adendas.

En tales condiciones, concluyeron en que la sentencia de grado no contenía un pronunciamiento concreto por el que se pudiera considerar debidamente fundado el reproche constitucional formulado, ya que no se acreditó que mediante la norma cuestionada se hubiera configurado una manifiesta violación al derecho a la igualdad como consecuencia de una decisión que fue adoptada -en un momento determinado- para incorporar material rodante a una línea ferroviaria y en comparación con el servicio que brinda otra línea a cargo de la misma concesionaria.

Expusieron que en el marco del ejercicio de la función administrativa -que concluyó con el dictado del decreto 104/01- se llevó a cabo un proceso para adecuar los contratos de concesión de los servicios públicos de transporte ferroviario de pasajeros de la región metropolitana de Buenos Aires a las nuevas necesidades percibidas en virtud de una demanda insatisfecha en calidad y cantidad de servicio prestado, para lo cual se tomó particularmente en cuenta -entre otros factoresque los contratos de concesión de servicios públicos son mutables por naturaleza y que la facultad de incluir modificaciones es una potestad de la Administración Pública cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de satisfacer en mejor forma los intereses públicos.

Destacaron también que el trámite de adecuación del contrato había sido sometido al procedimiento de Documento de Consulta -de acuerdo con las resoluciones ST 143 y 144 del 10 y 15 de noviembre de 2000-, permitiéndose así la participación de los órganos y sectores interesados -como de las asociaciones de usuarios-, quienes habían aportado sugerencias y requerimientos, los cuales a su vez fueron incorporados en aquellos aspectos que -según se estimó-, definían con mayor detalle y claridad los derechos y obligaciones de cada una de las partes e incidían, directamente, en una prestación de servicios más adecuada a las expectativas de la comunidad.

Por tales motivos, aseveraron que los criterios de evaluación técnica, tanto respecto de las obligaciones cuyo cumplimiento debe garantizar el concesionario, como en orden a las restantes condiciones en que debe prestarse el servicio comportaron el regular ejercicio de facultades discrecionales del Poder Ejecutivo, sin que las conclusiones del juez de primera instancia tuvieran virtualidad y sustento (tanto

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:792 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-792

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