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Fallos: 337:797 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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mendarse a un tribunal de justicia y que constituye un acto de suma gravedad; que debe considerarse como ultima ratio del orden jurídico Fallos: 312:72 y 330:1036 ).

Por otra parte, me parece correcta la aseveración del a quo en el sentido de que no es posible desatender al entramado de actos en la que se engarza la cuestión sub examine, por los cuales las autoridades administrativas competentes han regulado e implementado el desarrollo y ejecución del contrato concesionado, así como que -con posterioridad al inicio de la demanda, del 17 de mayo de 2001- se han sucedido una serie de actos desde la modificación producida como consecuencia de la emergencia declarada por el decreto 2075/02. En ese marco, por ejemplo se dictaron las resoluciones 115/02 del Ministerio de la Producción (MP) -que aprobó las bases de los programas de emergencia de obras y trabajos indispensables para cada una de las empresas concesionarias de este servicio, que debían ejecutarse durante 2003, 2004 y 2005-; 298/03 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios -que aprobó la prórroga del régimen de contrataciones para regir las obras y los trabajos establecidos en el art. 2° de la resolución MP 115/02-; MP 126/03 -que articuló la emergencia ferroviaria con el sistema integrado ferroviario, previó un sistema de seguridad pública adicional de los programas de emergencia de prestación del servicio y planes de confort y seguridad de los programas de emergencia de prestación del servicio-; decreto 1683/05 y resoluciones 94/04, 905/08, 76/09 de la Secretaría de Transporte -que implementaron programas específicos de remodelación de estaciones y planes de confort y seguridad-, entre otros.

Se puede apreciar que se trata de un conjunto normativo complejo y de difícil aprehensión, que incluye medidas del Poder Ejecutivo y de los órganos técnicos que dependen de él, tomadas en momentos de emergencia, destinadas a superar una situación extremadamente complicada desde el punto de vista de la prestación en sí como desde la óptica económica-financiera que atravesaba el país. Por ello, y la necesidad de atender las circunstancias existentes al momento de emitir el pronunciamiento (Fallos: 312:555 ; 315:123 , entre muchos otros), no permite determinar la inconstitucionalidad del planteo inicial, en la medida en que la pretensión de la actora debe correlacionarse con las circunstancias sobrevinientes a su dictado -que modificaron el impacto de las primeras medidas- a fin de ponderar de modo objetivo y realista aquel planteo formulado.

Asimismo la grave tensión constitucional que señala la actora no puede justificar que por vía pretoriana se arbitre o se tienda a arbitrar,

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:797 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-797

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