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Fallos: 337:668 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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ta nada, en principio no habría error. Tampoco lo habría, naturalmente, si la víctima sabe que la situación escenificada por el estafador es falsa. Sin embargo, de acuerdo con los términos del pronunciamiento en análisis no sería ése el caso de autos, en que la víctima sólo habría considerado probable el escenario derivado del engaño. La opinión mayoritaria sostiene que esta clase de creencia basta para tener por configurado el elemento en cuestión del delito de estafa, si es que esa probabilidad figura entre los motivos que llevan a la víctima del engaño a efectuar la disposición patrimonial a la que apunta el fraude cf. Maurach / Schroeder / Maiwald, Strafrecht Besonderer Teil, t. 1, 92 ed., Heidelberg, 2003, págs. 486 ss.; en similares términos, Otto, Harro, Grundkurs Strafrecht. Die einzelnen Delikte, 72 ed., Berlín, 2005, pág.

236; y Bajo Fernández, Miguel, Los delitos de estafa en el código penal, Madrid, 2004, pág. 47).

Con esa interpretación predominante como fondo, el a quo no podía válidamente asumir una lectura opuesta del requisito legal en cuestión sin expresar cuáles eran las razones que lo determinaban a eludir la doctrina prevaleciente. No se trata aquí entonces de impugnar el pronunciamiento ante una simple discrepancia con la solución adoptada, sino en razón de un apartamiento notorio de los criterios mínimos de la argumentación jurídica (Fallos: 331:265 , disidencia de los jueces Lorenzetti y Fayt).

VI-
El tratamiento otorgado a la cuestión de la disposición patrimonial presenta, en mi entender, iguales deficiencias de fundamentación. Al respecto, el tribunal interpretó que "los "cargos" son sanciones que el BCRA impone a las entidades cuando no cumplen con las normas técnicas"; y concluyó luego que "la inexistencia de disposición alguna y la naturaleza eminentemente punitiva y de política financiera del cargo, indica que difícilmente un supuesto engaño, en los términos del artículo 172, que trajese aparejada su condonación pueda calificar a los fines de la configuración de los elementos de una estafa en perjuicio de la administración pública, delito que afecta al patrimonio" (cf. fs. 276).

La sentencia presenta así dos conclusiones de carácter dogmático, en tanto carecen de respaldo argumental alguno, ni cita bibliográfica, nacional o del derecho comparado: (i) que quien condona algo a lo que tiene derecho no dispone patrimonialmente a los fines de la estafa; y ii) que la naturaleZa sancionatoria de una prestación basta para negarle su carácter patrimonial.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-668

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