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Fallos: 337:669 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Por el contrario, respecto de la primera de ellas, el tribunal no podía desconocer que en la doctrina argentina y extranjera predomina inequívocamente la posición contraria (cf., por ejemplo, Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t. IV, Buenos Aires, 1973, pág. 325: la disposición patrimonial "puede también consistir en la renuncia a un derecho"; Kindháuser, Urs, Strafrecht Besonderer Teil II. Straftaten gegen Vermógensrechte, 4° ed., Baden-Baden, 2005, pág. 206: "entra en consideración una disposición por omisión, por ejemplo, cuando no se hace valer una pretensión"). Ante una doctrina tan generalizada, la mera afirmación opuesta del a quo no puede contar como fundamentación suficiente, en el sentido requerido constitucionalmente para una sentencia judicial La segunda cuestión, a su turno, demandaba del a quo una fundamentación elocuente, capaz de dar sustento al criterio peculiar, según el cual la razón a la que responde una prestación en dinero determinaría su carácter patrimonial (0 no patrimonial). El tribunal de casación omitió explicar por qué la postulada finalidad sancionatoria de los cargos sería una circunstancia dirimente para sostener que el BCRA no sufrió perjuicio patrimonial alguno al no percibir sumas de dinero a las que, bajo ese concepto, tenía derecho. Ello, a mi modo de ver, ya la descalifica como acto jurisdiccional válido.

El carácter dogmático y sólo aparentemente fundado de la resolución apelada en este punto se torna evidente al contrastar la decisión del a quo con la de los magistrados de las instancias anteriores, que aducían como fundamento de la misma conclusión que la condonación de cargos no constituye un perjuicio patrimonial, aunque por razones diferentes.

En efecto, al dictar el sobreseimiento durante la instrucción, el juez federal se apoyó en un dictamen pericial que sostenía que los cargos no constituyen sanciones, sino "herramientas técnicas", diferenciables de las multas porque, por un lado, se imponen sin previo sumario y, por el otro, pueden dejarse sin efecto discrecionalmente por la entidad de contralor: Sostuvo a continuación que "conforme surge de lo señalado precedentemente se advierte que no es la función de los cargos lograr algún tipo de incremento patrimonial para el B.C.R.A., sino que constituyen una herramienta cuya finalidad consiste en que las entidades financieras se adecuen a las normas que regulan esa actividad" (cf. 69 vta. ss. [en particular fs. 70 vta., siempre del incidente de apelación]). Es decir, la inexistencia de perjuicio se seguiría -también infundadamente, como he propuesto en los párrafos anterioresde la finalidad "reguladora", esto es, no sancionatoria de los cargos.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:669 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-669

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