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Fallos: 337:673 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Las conjeturas del tribunal a quo, finalmente, tampoco son aceptables si se las interpreta en el sentido de que la intervención de los imputados, aunque determinante en el curso causal real, quedaba de algún modo neutralizada por la posible irrupción de otras circunstancias hipotéticas que podrían haber ocurrido, pero que tampoco se presentaron. Concretamente, no es posible negar la comisión del delito de estafa con base en el postulado hipotético según el cual si los imputados no hubieran ocultado la verdad, el BCRA habría solicitado requisitos adicionales, que habrían sido satisfechos, y que habría permitido, a raíz de la crisis financiera internacional, que la entidad concediera los beneficios de todas maneras.

Negar la comisión del delito de estafa de ese modo prescinde -sin que se haya ofrecido razón alguna- de una doctrina prácticamente unánime sobre responsabilidad por los resultados delictivos, según la cual el autor de un delito de comisión no puede por regla exonerarse con el argumento de que el resultado lesivo se habría producido de todas formas, en razón de otros cursos causales de producción inminente y necesaria (cf., por ejemplo, Roxin, Claus, Derecho Penal. Parte general, t. I, Madrid, 1997, págs. 368 ss.). En el caso particular de la estafa, esta doctrina implica que el estafador no podría sortear la imputación aduciendo que la víctima, aún sin la concurrencia del engaño, habría efectuado la misma disposición perjudicial en razón de la prodigalidad con la que administraba su fortuna.

En tales condiciones, el tribunal debió ofrecer fundamentos que, sin embargo, no dio, para dejar de lado ese principio general y sostener que la conducta fraudulenta es indiferente, o no imputable al autor, en razón de que la disposición perjudicial habría sido el fruto de otras condiciones hipotéticas probables.

VII -

Por todo lo expuesto, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 18 de junio de 2013. Eduardo E. Casal.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:673 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-673

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