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Fallos: 337:651 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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de $ 2.822.636,97. Posteriormente, con fecha 31 de octubre de 2006 el referido avión fue vendido a una firma de Estados Unidos, y salió del país el día 4 de noviembre de 2006.

79) Que, como fue señalado, la actora funda su pretensión en el segundo párrafo del art. 10 de la ley 26.474, que establece lo siguiente:

"Tratándose de productos que, habiendo generado el hecho imponáble, se destinen a la exportación o a integrar las listas de rancho" a que se refiere el primer párrafo, procederá la devolución o acreditación del impuesto siempre que se documente debidamente la salida al exterior, y que —en su caso— sea factible inutilizar el instrumento fiscal que acredita el pago del impuesto".

Por su parte, el a quo consideró que esa norma se refiere sólo a productos de origen nacional —entre otros argumentos— en razón de que el primer párrafo de ese mismo artículo menciona únicamente a los productos de ese origen y, en su concepto, el artículo trata, en su conjunto, sólo de tales bienes. El primer párrafo del citado art. 10 —al que alude la cámara— establece lo siguiente:

"Los productos de origen nacional gravados por esta ley serán exceptuados de impuesto —siempre que no haya producido el hecho imponible— cuando se exporten o se incorporen ala lista de rancho" de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, a condición de que el aprovisionamiento se efectúe en la última escala realizada en jurisdicción nacional, o en caso contrario, viajen hasta dicho punto en calidad de "intervenidos".

8") Que los argumentos expuestos por la actora son inatendibles pues parten de aislar el precepto del segundo párrafo del citado art.

10 de lo establecido en el párrafo anterior, cuando, por el contrario, reiteradamente se ha sostenido que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y correlacionando sus disposiciones con las que disciplinan la misma materia, como un todo coherente y armónico, y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquéllas (Fallos: 313:1467 ; 320:783 y 324:4367 , entre otros). Este principio hermenéutico resulta particularmente insoslayable cuando —como en el sub examine— al tratarse de disposiciones contenidas en un mismo artículo, cabe entender que guardan cierta conexidad entre ellas. De tal manera, si el primer párrafo se

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:651 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-651

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