37) Que, por otra parte, desestimó el argumento de la actora —fundado en el art. 9° de la ley 24.674— referente a la prohibición de discriminar entre productos de origen nacional y de origen extranjero. Al respecto el a quo señaló que resultaban aplicables las consideraciones formuladas por esta Corte en la causa "Levin" (Fallos: 332:1332 ) donde se había rechazado un planteo similar, relativo al art. 80 de la ley 3764, de idéntica redacción a la norma antes citada. Por último, recordó que lajurisprudencia de esta Corte ha establecido que el art. 16 de la Constitución Nacional, no consagra una rígida igualdad, sino que faculta al legislador a contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, creando categorías de contribuyentes, en la medida que en las distinciones tengan una base razonable y no un propósito de hostilidad contra determinadas personas o grupo de personas o indebido privilegio personal o de grupo.
4) Que contra lo así resuelto, la actora dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 455/456 vta.), que fue concedido a fs. 479, y es formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en Último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal previsto por el art. 24, inc. 67, ap. a, del decreto-ley 1258/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 485/506 vta. y su contestación por la AFIP - DGI a fs. 513/521.
5) Que la recurrente sostiene, en síntesis, que el pedido de devolución resulta procedente en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 10 de la ley 24.674, pues, en su criterio, el término "productos" empleado por esta norma comprende tanto a los de origen nacional como a los de origen extranjero. Al respecto sostiene que el primer párrafo del citado artículo —que hace referencia a los productos "de origen nacional"— contempla únicamente un supuesto de exención del tributo, en tanto que el segundo párrafo prevé su devolución sin excluir producto alguno pues no hace distinciones según su origen.
Aduce, en igual sentido, que el art. 9 de la misma ley ha dispuesto la no discriminación entre los productos nacionales y extranjeros.
6) Que en forma preliminar, cabe puntualizar que la Compañía Inmobiliaria San Martín de Tours SA importó un avión marca AA Bombardier, modelo AB Learjeat 60, que fue despachado a plaza el 19 de diciembre de 2005. Por tal importación se liquidó, en concepto de impuestos internos (arts. 38, inc. f, y 39, inc. c, de la ley 24.674), la suma
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:650 
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