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Fallos: 337:649 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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internos al importarse para consumo un avión, que posteriormente fue exportado (fs. 446/451).

27) Que para decidir en el sentido indicado, la cámara juzgó —en síntesis— que la norma en la que la actora funda su pretensión —el segundo párrato del art. 10 de la ley 24.674— "sólo involucra a los productos de origen nacional y no a los productos importados" (fs. 448 vta.).

Para fundar tal conclusión, sostuvo que el primer párrafo del citado artículo menciona expresamente a los "productos de origen nacional", y aunque el segundo párrafo no reitera la especificación hecha en el primero "el artículo trata y refiere, en su conjunto, a los productos de origen nacional y sometidos a la exportación o incorporación a la lista de 'rancho" de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas aéreas internacionales, y sólo distingue, dentro de los productos de origen nacional, los casos en los cuales no se produjo el hecho imponible de aquellos otros casos en que el hecho sí se produjo" fs. 448 vta./ 449).

Añadió, a mayor abundamiento, que resultaban aplicables a la presente causa, la solución y los fundamentos expuestos por la Sala II de ese tribunal, en el precedente "Rodolfo Jablonka SAC e I c/ Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) s/ ordinario", en el que se rechazó una demanda que tenía por objeto la devolución de los impuestos internos abonados respecto de cámaras fotográficas importadas y luego exportadas. Indicó que en esa oportunidad se sostuvo que el art.

81 de la ley de impuestos internos (t.o. 1979) se refiere sólo a bienes de producción nacional, según resulta del propio texto de la ley y del antecedente originario de dicho artículo que, en lo pertinente, establecía que "en caso de que fuesen exportados los productos de fabricación nacional gravados por esta ley, será devuelto al exportador el valor de los derechos correspondientes" (ley 2774, art. 4").

Señaló que la conclusión expuesta se encontraba abonada por la interpretación legislativa implícita que surge de la incorporación deun párrafo en el texto del citado art. 81, efectuada por la ley 23.101 —que instituyó un régimen que tuvo por finalidad estimular las exportaciones de bienes y servicios locales—, lo cual, en el concepto del a quo, desvirtuaba la afirmación de la accionante que negó que la ley de impuestos internos tuviese relación con el estímulo a la exportación de productos nacionales.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:649 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-649

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