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Fallos: 337:484 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Ley de Impuesto a las Ganancias emplea el citado término lo hace para que se realice la imputación de las ganancias y los gastos al ejercicio en que acaecieron los hechos jurídicos que son su causa, con independencia de otras consideraciones que no surjan de lo dispuesto por la ley" (Fallos: 334:502 , cons. 4).

En esta línea de pensamiento, es evidente para mí que dos son los hechos jurídicos que deben producirse para que se perfeccione la causa que hace nacer el deber de pago de la comisión en cabeza de la aseguradora respecto de su productor y/o asesor: tanto la suscripción del contrato de seguro como la percepción, por parte de la entidad aseguradora, del importe de la prima de ese convenio. En otros términos, en ausencia de cualquiera de ellos, no se produce la circunstancia misma que da nacimiento u origen al derecho patrimonial bajo estudio.

En esta inteligencia, y más allá de los términos en que realiza su planteamiento el Fisco Nacional, tengo para mi que mientras el cliente no pague a la ART el importe de la prima, no puede considerarse que nazca la obligación de esta última de abonar la comisión a sus productores y/o asesores. En consecuencia, desde la óptica del impuesto a las ganancias, no habrá gasto devengado a su respecto.

Por ello, es mi parecer que la deducción de ese gasto, efectuada por la actora al momento de registrar contablemente los créditos por las primas a cobrar, no resulta procedente conforme a lo dispuesto por los arts. 17 y 18 de la ley del gravamen.

V-

Por los fundamentos aquí vertidos, opino que corresponde revocar la sentencia apelada y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva según lo aquí dictaminado. Buenos Aires, 26 de febrero de 2013. Laura M. Monti.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-484

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