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Fallos: 337:488 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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prendida entre las colocaciones y prestaciones financieras indicadas en el art. 79, inc. h, apartado 16, punto 1, de la ley del IVA que declara exentos del gravamen a "[Ilos depósitos en efectivo en moneda nacional o extranjera en sus diversas formas, efectuados en instituciones regidas por la ley n" 21.526, los préstamos que se realicen entre dichas instituciones y las demás operaciones relacionadas con las prestaciones comprendidas en este punto". Agregó que, en forma coincidente con lo expuesto, la comunicación (BCRA) "A" 2322 (B.O. 11/04/95) aclara que los demás préstamos exentos realizados entre entidades financieras a los que alude la norma citada comprende a las financiaciones que dichos intermediarios concierten entre sí, cualquiera sea su modalidad o plazo, incluyendo todas las cesiones de carteras, con o sin responsabilidad para el cedente. En lo atinente al segundo aspecto, el tribunal administrativo sostuvo que no correspondía asignar el resultado de la operación examinada al Banco Columbia porque en la venta de carteras de créditos entre entidades financieras, el resultado se verifica en cabeza del adquirente o cesionario de los créditos y no del cedente, por cuanto aquél, en su condición de prestamista, se beneficia con la diferencia obtenida entre los ingresos producidos por la cartera y el [menor] precio que abona por ella. Destacó que en el precio abonado por el cesionario se encuentra implícito el descuento de un valor equivalente al rendimiento financiero por el adelanto de los fondos al cedente. En otro orden de cosas distinguió el hecho imponible configurado por el resultado obtenido por el cesionario, del que se verifica como consecuencia de los intereses que devengan los créditos, cuya declaración, a los efectos de la liquidación y pago del IVA, se encuentra a cargo del administrador de la cartera —en el caso el Banco Columbia—, en atención a que según el art. 16 del decreto 692/98, en el caso de operatorias con entidades financieras, la titularidad y la administración de la cartera crediticia puede no coincidir. Finalmente, afirmó que la cesión de la cartera de créditos generó, respecto del Banco Columbia, un "costo de fondeo" —consistente en la suma perdida por la mencionada entidad como consecuencia del descuento realizado en el precio abonado por el adquirente- y no un verdadero ingreso producto de su actividad, situación que —precisó- configura contablemente una mutación de la exposición patrimonial del ente "simplemente permutativa y no agregante de valor alguno".

4) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal de la Nación (confr. fs. 292/295). Para así decidir,

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:488 
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