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Fallos: 337:482 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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Respecto del segundo motivo de ajuste -que, como se verá más adelante, es el único que aquí interesa- especificó que el art. 2° de la resolución 24.734 de la Superintendencia de Seguros de la Nación obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) a registrar contablemente, una vez al mes y en un mismo asiento, los créditos por primas a cobrar y la deducción de las comisiones "por la retribución a productores en base a la producción".

Sobre esta premisa, afirmó que las comisiones y las primas se registran y computan en los libros de la sociedad al mismo tiempo y, por ende, que asistía razón al contribuyente al considerar que el gasto se había devengado en el momento de esa registración.

Resaltó que el art. 6? de la ley 22.400 establece que el derecho del productor asesor a cobrar la comisión se adquiere cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima o, proporcionalmente, al cobrarse cada cuota en aquellos seguros que se contraten con esa modalidad.

Sin embargo, sostuvo que ese precepto no es argumento suficiente para cuestionar la deducción de las comisiones efectuada por la aseguradora, toda vez que la ART se encuentra obligada a registrar contablemente el gasto por la comisión al mismo tiempo que el ingreso por la prima, devengándose ambos conceptos en ese momento, siendo intrascendente la oportunidad del efectivo pago de esas comisiones a los fines del impuesto a las ganancias.

Concluyó que una solución contraria implicaría poner a la ART en la falsa disyuntiva de cumplir con el art. 2 de la resolución 24.734 de la Superintendencia de Seguros de la Nación o bien con el ordenamiento jurídico tributario, interpretación que debe rechazarse, debiendo adoptarse el criterio que concilie ambas normas, dejando a todas ellas con valor y efecto.

I-

Disconforme, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario de fs. 2.830/2846, concedido a fs. 2.867.

En primer término, aclara que la impugnación de los cargos a resultados efectuados por la actora en concepto de castigos y deducciones por malos créditos -ajuste revocado por el Tribunal Fiscal en decisión compartida por la Alzada- no es objeto de esta apelación extraordinaria, por tratarse de cuestiones de hecho y prueba (cfr. fs.

2833, tercer párrafo).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-482

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