la base imponible y el monto del impuesto a pagar: Al respecto precisó que el art. 12 de la ley del IVA permite el cómputo del crédito fiscal derivado de las compras, importaciones definitivas, locaciones y prestaciones de servicios en la medida que se vinculen con la realización de operaciones gravadas por parte del contribuyente. Y que cuando tales adquisiciones se destinan indistintamente a operaciones gravadas y a operaciones exentas o no gravadas, y su apropiación a unas u otras no fuera posible, el cómputo del respectivo crédito fiscal solo procede respecto de la proporción correspondiente a las operaciones gravadas ey cit., art. 13). Luego sostuvo que para efectuar el mencionado prorrateo, la actora computó correctamente los ingresos gravados en el IVA enla suma de $ 7.550.599,19 y solamente consideró como ingresos exentos o no alcanzados por el impuesto la cantidad de $ 516.827,04, sin incluir en el cálculo el resultado exento de $ 33.678.449,56 proveniente de la venta parcial de su cartera de préstamos personales a otras entidades financieras. En esa inteligencia, el ente recaudador reformuló el prorrateo de los créditos fiscales sobre una nueva base de cálculo que reflejó la incorporación del resultado exento mencionado, lo que provocó la reducción del porcentaje de crédito fiscal computable, calculado por la actora en el 95, al 18,31. Esta variación originó el incremento de la base imponible y la consecuente determinación de un monto mayor de impuesto que el originariamente declarado (fs. 14/23).
3) Que el Tribunal Fiscal de la Nación revocó el acto administrativo apelado (fs. 140/141). Para pronunciarse en el sentido indicado, sostuvo que era correcto el criterio del ente recaudador en cuanto consideró que la cesión por parte del Banco Columbia de su cartera de créditos personales a otras entidades financieras se encontraba exenta del impuesto al valor agregado, aunque equivocado en cuanto atribuyó el resultado de la mencionada operación a la accionante en lugar de adjudicárselo a las entidades financieras cesionarias de los créditos. En lo que se refiere al primer aspecto de la cuestión el mencionado tribunal señaló que la cesión o descuento de cartera de créditos entre entidades financieras tiene las características de una operación de naturaleza financiera realizada entre entidades regidas por la ley 21.526, cuya base imponible o ganancia está dada para el cesionario de esos créditos por su valor de descuento, esto es, la diferencia entre el valor nominal total de los documentos cedidos y el importe abonado a la entidad cedente. Al respecto precisó que la citada cesión —siempre que se realice entre entidades financieras- constituye una operación de préstamo exenta del impuesto al valor agregado por hallarse com
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:487
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