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Fallos: 337:483 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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En consecuencia, señala que sus agravios se centran en el rechazo a la impugnación de los pasivos contingentes deducidos por el contribuyente en concepto de pago de comisiones por premios a sus productores y/o asesores de seguros.

Puntualiza que, en virtud de lo ordenado por el art. 6" de la ley 22.400, los asesores y/o productores recién adquieren el derecho a exigir el pago de su comisión cuando la entidad aseguradora percibe efectivamente el importe de la prima.

En virtud de esta disposición, considera que la entidad aseguradora asume una obligación sujeta a una condición suspensiva, puesto que su deber de pago de la comisión sólo debe ser cumplido cuando ella cobre el importe de la prima.

En la hipótesis en que no se verifique nunca el ingreso de ese concepto, la obligación asumida por la ART se tornará inexistente y el gasto por comisiones no se habrá jamás devengado. En esta inteligencia, considera que la deducción de ese gasto en el balance impositivo, practicada por la actora en el momento de registrar contablemente los créditos por primas a cobrar, resulta improcedente en los términos de los arts. 17 y 18 de la ley del gravamen.

II -

A mi modo de ver, el recurso federal es formalmente procedente, dado que se ha cuestionado la inteligencia de normas federales -arts.

17, 18 y ccdtes. de la ley del impuesto a las ganancias- y la sentencia definitiva del tribunal superior de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante fundó en aquélla (art. 14, inc. 3", de la ley 46).

En este punto, no es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de las normas de carácter federal, V.E.

no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (arg. Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).

IV-
Ha sido clara V. E. al sostener: "Que "devengar" es un concepto general del derecho empleado usualmente para dar cuenta de la circunstancia misma del nacimiento u origen de un derecho de contenido patrimonial. Alude, en tal sentido, al fenómeno mismo de la génesis de un derecho. En dicha inteligencia, cuando el art. 18 de la

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-483

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