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Fallos: 337:486 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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BANCO COLUMBIA SA (TF 22697-1) c/ DGI

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Corresponde confirmar la sentencia que concluyó que en el caso de la venta de carteras de créditos entre entidades financieras, quien realiza la prestación es el adquirente, es decir, el banco cesionario de los créditos, y es éste quien debe considerar esa operación a fin de calcular el porcentaje de los créditos fiscales que le corresponde computar para liquidar el gravamen y no el cedente de aquéllos, ya que la venta de cartera de créditos efectuada por el actor no constituye una de las operaciones contempladas en el art. 13 de la ley del IVA que esa entidad debe considerar a los fines del prorrateo del crédito fiscal allí previsto, por cuanto la mencionada entidad bancaria no interviene como sujeto activo de la prestación financiera involucrada en la operación.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de mayo de 2014.

Vistos los autos: "Banco Columbia S.A. (TF 22697-D c/ DGI".

Considerando:

1 Que la AFIP-DGI, mediante resolución del 10 de diciembre de 2003, determinó de oficio la obligación tributaria de la actora en el IVA por el período fiscal 06/1998 por un importe de $ 906.481,38, liquidó intereses resarcitorios y aplicó una multa equivalente al 70 del impuesto presuntamente omitido (art. 45 de la ley 11.683, t.o. en 1998 y modificaciones).

29) Que el Fisco Nacional fundó el ajuste sobre la base de considerar que la actora, a los efectos de la liquidación y pago del impuesto a su cargo, computó indebidamente contra los débitos fiscales originados en las operaciones gravadas en el período anual julio de 1997 a junio de 1998 un importe indebido de créditos fiscales, a raíz de haber aplicado un porcentaje mayor al que correspondía considerar, según el sistema de prorrateo previsto por la ley del tributo, lo cual disminuyó

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-486

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