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Fallos: 337:489 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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sostuvo que el ajuste fiscal no procedía por cuanto la realización de hechos imponibles alcanzados por una exención solamente obligaba al realizador de la prestación a efectuar el prorrateo de los créditos fiscales establecido en el art. 13 de la ley del impuesto. Y concluyó -en coincidencia con el criterio del tribunal administrativo- que en el caso de la venta de carteras de créditos entre entidades financieras, quien realiza la prestación es el adquirente; es decir, el banco cesionario de los créditos, y es éste quien debe considerar esa operación a fin de calcular el porcentaje de los créditos fiscales que le corresponde computar para liquidar el gravamen, y no el cedente de aquéllos.

5 Que contra tal pronunciamiento, la AFIP interpuso recurso ordinario de apelación (fs. 300/302), que fue concedido a fs. 304. El memorial de agravios obra a fs. 310/325 y su contestación por la actora a fs. 328/335. La apelación planteada es formalmente admisible puesto que se dirige contra una sentencia definitiva, dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

6) Que, en síntesis, la representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos argumenta que la suma de $ 33.161.622,52 obtenida por el Banco Columbia como consecuencia de la venta parcial de su cartera de créditos a otras entidades financieras constituye un resultado exento imputable a la actora, y que ésta debe considerarlo en la base de cálculo de sus operaciones gravadas y exentas o no gravadas por el gravamen a fin de realizar el prorrateo de los créditos fiscales según lo establece el art. 13 de la ley del tributo (confr.

memorial de agravios, fs. 317 vta. —2 párr.—, fs. 318 —2? párr.—, fs.

319 —29 párr.—, fs. 319 vta. —19 párr.—, fs. 320/320 vta., 321 vta., 322, 322 vta., 323 y 323 vta).

79) Que a fin de facilitar la comprensión de la causa resulta útil efectuar una breve reseña de la operatoria desarrollada por la accionante.

Según resulta de las presentes actuaciones, el Banco Columbia encaró en el ejercicio 1997/1998 una política de colocación de préstamos para consumo de fácil administración y bajo riesgo de incobrabilidad. A fin de obtener los fondos líquidos necesarios para afrontar el desembolso de los nuevos préstamos, vendió a otras entidades financieras parte de su cartera de créditos existente, a cambio de su valor presente al tiempo de la cesión. Para determinar ese valor, se restó del importe total

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:489 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-489

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