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Fallos: 337:458 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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la conclusión a la que arriba el pronunciamiento. En igual medida, las referencias al respaldo de las casas matrices de las emisoras, tampoco poseen aptitud para modificar la solución, ponderando especialmente que no fue ni siquiera señalado en el dictamen de calificación la modalidad o las razones ahora invocadas por la sociedad para no aplicar la calificación "E" -ante la falta de opinión de los auditores externos respecto de los estados contables-, como preveía el Manual de procedimientos conforme surgía de la lectura que podía realizar un inversor común.

Por otra parte, la falta de perjuicio o daño alegado debe ser rechazado como argumento válido. Por un lado, constituye una reiteración de planteos presentados en las instancias anteriores y que fueron debidamente atendidos en las instancias judiciales y administrativas anteriores. Las transgresiones a la Ley N" 17.811, sus modificatorias y a las resoluciones generales dictadas por la CNV constituyen violaciones a normas de policía (v. Fallos 305:1125 ). La sanción pecuniaria aplicada por el organismo de control ante tales infracciones persigue prevenir y restaurar la violación de la Ley de oferta pública de valores negociables y sus reglamentaciones, actividad indispensable para lograr un ordenado, eficaz y transparente desenvolvimiento del mercado bursátil (Fallos 330:1855 ). Es más, las multas impuestas en ese marco no poseen carácter resarcitorio ni retributivo del posible daño causado, sino una finalidad disuasiva o preventiva (Fallos 330:1855 ).

VII-
En relación con los agravios presentados por los directores, opino que deben ser igualmente desestimados por las razones que más adelante se expondrán.

En primer término, debo reiterar que la Ley N" 17.811 otorgó a la CNV una serie de atribuciones, entre las que se encuentran la función de fiscalización y la función regulatoria (arts. 6, inc. f) y 7, prim. parte, Ley N" 17.811). En virtud de lo anterior, puede dictar las normas a las cuales deben ajustarse todos los participantes en la oferta pública de valores negociables, y fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones, entendidas éstas en sentido amplio y comprensivo de todo el ordenamiento jurídico (Exp. de Mot. Ley N° 17.811, pto. 14, Cap. IV).

La alegada falta de intervención en los dictámenes de calificación y la invocada ausencia del deber de supervisión sobre la actuación del consejo de calificación, no constituyen planteas válidos ni se sustentan en lo dispuesto en las normas a las que deben ajustar la conducta los miembros del órgano de administración.

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:458 
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