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Fallos: 337:453 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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tado. Sobre tal base, la sociedad recurrente sostiene que en el caso de autos, con mayor razón, podría desecharse la calificación "E", en tanto la información contable había sido presentada por los emisores.

Menciona que el artículo 23 del Decreto N" 656/92 citado por el organismo de control como fundamento de la sanción impuesta, había sido derogado en el año 2000.

Por último, tacha de autocontradictoria la sentencia, por cuanto en el dictamen de la Fiscalía General, al cual remite la Cámara, se entendió como "posible" la interpretación propuesta por la calificadora de la normativa aplicable, pero rechaza la flexibilidad ejercida para emitir la calificación de los programas de los títulos de deuda.

IV-
Los directores, además, aducen que la Cámara sin fundamento condena a los miembros del órgano de administración soslayando la ausencia de prueba alguna que acredite su participación en el dictamen del consejo de calificación en cuestión. Sostienen que no estaba a su cargo la obligación de demostrar su inocencia.

Expresan que para sancionar a los directores, en el marco de lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto N" 656/92 y el artículo 10 de la Ley N" 17.811, debía acreditarse su actuación o intervención en la calificación. Agregan que la calificación de riesgos es una actividad específica, en la que no deben interferir los administradores de la sociedad.

Concluyen que no fue incumplido el standard de conducta impuesto por el artículo 59 de la Ley N° 19.550, que resulta, por otra parte, según su parecer, inaplicable en tanto no medió daño ni culpa grave. A su vez, según dicen, dicha norma es ajena al ámbito del derecho penal administrativo.

Tampoco entienden procedente la aplicación del artículo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales, toda vez que taxativamente excluye la responsabilidad de los administradores a quienes no les estén delegadas las funciones en cuestión.

Los recurrentes manifiestan que el tribunal consideró que los administradores no habían actuado de manera diligente en tanto no habían detectado que el consejo de calificación había actuado sin apego a los criterios y procedimientos establecidos en el manual, cuando los administradores cumplieron acabadamente los deberes que surgen del artículo 8 del Decreto N° 677/01. Al respecto, señalan que dicha norma prevé que los administradores deben procurar los medios adecuados para eje

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:453 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-453

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