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Fallos: 337:462 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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a los títulos de mejor calidad y más bajo riesgo. En un orden decreciente, la calificación D corresponderá alos títulos de menor calidad y mayor riesgo.

La calificación E deberá ser conferida a los títulos de emisoras que no hayan cumplido debidamente los requisitos de información impuestos por las normas vigentes y necesarios para la calificación de su título." Asimismo, según el artículo 14 de ese decreto, "[e]n todos los casos, la calificación original y las efectuadas con posterioridad en los términos del artículo 4", deberán otorgarse de acuerdo a los antecedentes provistos por la empresa que solicita el servicio de calificación y aquellos obtenidos de fuentes propias por la sociedad calificadora, conforme a su metodología y manual de procedimiento".

En igual sentido, el artículo 4° del Capítulo XVI de la Normas (N.T.

2001 y sus modificaciones, según redacción vigente al momento de los hechos) preveía que "[lJa calificación de valores negociables u otros riesgos prevista por el Decreto N" 656/92 deberá basarse en los procedimientos descriptos en el manual registrado previamente ante la Comisión, el cual deberá contener claramente los pasos a seguir en el proceso de calificación".

A su vez, el manual de "Metodologías de Calificación de Títulos de Deuda" presentado por Standard € Poor's y registrado en la CNV mediante la resolución 11.908 -también vigente al momento de los hechos investigados- disponía que "[s]erá calificado en la categoría "E" todo título emitido por sociedades que se encuentran en una o más de las siguientes situaciones: a)... b) Cuando los dictámenes de los auditores externos tengan abstención de opinión u opinión adversa cuyas causas subsistan a la fecha de la calificación...".

79) Que se encuentra fuera de discusión que el día 15 de julio de 2002 Standard € Poor's asignó a los programas de obligaciones negociables emitidos por Citibank N.A. Sucursal Argentina y BankBoston N.A. Sucursal Argentina la máxima calificación prevista en el sistema "TaAAA") pese a encontrarse configurado en ambos casos el supuesto de abstención de opinión de los auditores externos respecto de los estados contables al 31 de diciembre de 2001 (conf. informes de los auditores de fs. 74/75, 76/78, 154/155 y 175/177).

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:462 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-462

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