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Fallos: 337:456 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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los intervinientes o participantes en la oferta y negociación pública de valores negociables que quedan sometidos a la fiscalización estatal, sin que constituya una excepción el control de la legalidad de los dictámenes de calificación, como del cumplimiento de la Ley de Sociedades Comerciales.

VI-
Sentado ello, corresponde precisar que constituyen hechos no controvertidos en la causa que la sociedad sancionada, el 15 de julio de 2002, impuso la más alta calificación a los valores negociables emitidos por Citibank N.A. Suc. Arg. y BankBoston N.A. Suc. Arg. mediante Programas Globales (°raAAA"), pese a que los auditores externos no habían emitido opinión sobre los estados contables de ninguna de esas sociedades, en substancia, debido a la situación de crisis económico financiera imperante en ese momento en el país (v. fs. 154/155 y 175/176).

La calificación otorgada corresponde a los títulos de mejor calidad y más bajo riesgo, según el Decreto N" 656/92, cuya aplicabilidad al caso es reconocida por los quejosos (. art. 13, seg. párr., Dec. cit.).

El artículo 13 del Decreto N" 656/92 prescribe que "la calificación "E" deberá ser conferida a los títulos de emisoras que no hayan cumplido debidamente los requisitos de información impuestos por las normas vigentes y necesarios para la calificación de sus valores negociables.

Por otro lado, el Manual de Metodologías de Calificación de Títulos de Deuda de Standard € Poor's, registrado ante la CNV al momento de los hechos en estudio, preveía que serían calificados en la categoría "E" los valores de mediano y largo plazo -entre otras causales- cuando "los dictámenes de los auditores externos tengan abstención de opinión u opinión adversa cuyas causas subsistan a la fecha de la calificación".

De tal forma, la interpretación sugerida por la calificadora de lo dispuesto en el propio manual de procedimientos, importa contrariar lo allí claramente establecido y convierte al precepto en letra muerta. Es necesario reiterar que la sociedad sancionada sostiene que la abstención de opinión de los auditores sobre los estados contables no debía conducir a una calificación "E", en tanto no tenía su razón en la falta de presentación de documentación por parte de las emisoras sino en la crisis económico financiera del país.

De acuerdo a la doctrina del Máximo Tribunal, la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inte

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-456

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