ligencia que equivalga a prescindir de su texto, y cuando ella no exige esfuerzo en su hemenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos 329:3470 ).
En relación con ello, cabe recordar que el artículo 13 del Decreto N" 656/92 establece que para emitir una calificación, el consejo debe examinar -entre otros aspectos- "la solvencia y la capacidad económica de la emisora, la rentabilidad, la calidad gerencial y de organización de la empresa, el contexto económico en el que opere, las características del instrumento, su liquidez en el mercado y las garantías y demás información disponible para su calificación". De ahí que la crisis económica y financiera imperante en el país durante el ejercicio económico 2001 de las emisoras -tal como fue resaltado por la CNV y por el tribunal actuante-, lejos de resultar un atenuante, exigía mayor precisión en la información proporcionada al público inversor. Estos aspectos no fueron debidamente aclarados por la calificadora, sin que, por otra parte, el Manual de la calificadora permitiera de algún modo la flexibilidad invocada.
En este sentido, es oportuno recordar que la transparencia, información plena y simetría de información son principios que deben regir la conducta de los participantes directos e indirectos en el mercado de valores, en protección, fundamentalmente, del público inversor y como modo de garantizar el correcto funcionamiento del mercado como parte esencial del sistema financiero.
La importancia de estos principios y la necesidad de protección de los consumidores financieros, como bien jurídico tutelado, son resaltadas en la Exposición de Motivos de la Ley N 17.811 (v. pto. 2 quinto párr. y Cap. 1 ap. 4, último párr); en los fundamentos del Decreto N° 677/01 (primer y quinto párr. del Considerando) y en la Ley N" 26.831 de Mercado de Capitales (B.O. 28/12/12), aunque ésta, por la fecha de su dictado, no resulta aplicable al caso (. art. 1, inc. b) y art. 39). Como resaltó la alzada a fojas 548 en relación con lo expuesto, los considerandos del Decreto N° 656/92 destacaron que el desarrollo ordenado y transparente del mercado de capitales requiere la existencia de firmas especializadas que tengan por objeto satisfacer la demanda de información del público inversor mediante la calificación de riesgo de los títulos de crédito a colocarse a través del régimen de oferta pública.
En tales condiciones, la sola mención por parte de la calificadora de haber contado con suficiente información, sin especificar, en forma concreta y precisa en qué consistía ella, no resulta hábil para rebatir
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:457
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