deral (art. 8", inc. e, de la ley 11.683) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha resultado contraria a lo pretendido por la parte apelante (art. 14 de la ley 48), en mi parecer ésta no se ha hecho cargo debidamente de los fundamentos expuesto por aquél (reiteración de los datos ya en la etapa ante el Tribunal Fiscal de la Nación), ni ha logrado demostrar, por ende, que las aserciones del tribunal apelado resulten carentes de fundamento (art. Fallos 314:481 ; 319:123 , 1975, entre otros), máxime cuando es doctrina reiterada de V.E. que a los fines de la adecuada fundamentación exigida por el art. 15 de la ley 48, no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia, sino que es preciso, además, formular una crítica razonada y concreta de los argumentos expuesto (Fallos 306:1401 ; y A.182, L. XLVII, "Asociación de los testigos de Jehová (TF 25.990-A) c/ DGA", sentencia del 27 de diciembre de 2011, entre otras).
Así lo pienso, dado que la AFIP se limita a insistir, exclusivamente y de forma repetitiva y dogmática, en que Lavezzari ha participado activamente en una serie de maniobras tendientes a ocultar la actividad comercial realizada -compraventa de cereales- de manera que el Fisco no pueda reclamar las acreencias tributarias que hubieran nacido, pero omite hacerse cargo, como es debido, del argumento que sostiene la sentencia recurrida en cuanto a los requisitos en que se fundamenta la responsabilidad endilgada.
El art. 8°, inc. e), de la ley 11.683 hace responsables a los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, facilitaran por su culpa o dolo la "evasión del tributo. Y, tal como señalaron las instancias jurisdiccionales anteriores -sin que ello haya sido debidamente cuestionado por parte del Fisco- no consta en autos que haya habido calificación alguna de la conducta del contribuyente -el tantas veces mencionado señor Posadas- como "evasión" del tributo -ya sea con fundamento en los preceptos pertinentes de la ley 11.683, o bien sea en los de la ley 24.769- por la deuda del cual deba responder el aquí actor.
En tales condiciones, como del texto del recurso de la apelante no se desprende alusión alguna a los mencionados fundamentos de la cámara, se está ante una omisión que, según lo juzgo, resulta letal para mantener su postura.
V-
Por lo expuesto, opino que el recurso extraordinario debe ser desestimado. Buenos Aires, 10 de junio de 2013. Laura M. Monti.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:349
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