Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 337:351 de la CSJN Argentina - Año: 2014

Anterior ... | Siguiente ...

39) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal.

Para pronunciarse en el sentido indicado, señaló que la causal de responsabilidad en que se funda la determinación efectuada por el organismo recaudador es de carácter represivo y condicional pues nace a raíz de la violación de un deber impuesto al tercero, por lo que, al no haberse juzgado la conducta infraccional del contribuyente —el señor Posadas—, mal puede sustentarse la responsabilidad solidaria de otro en el inc. e, del art. 8" de la ley 11.683, en tanto la supuesta evasión no tiene respaldo en ninguna resolución administrativa ni judicial. Señaló al respecto que por el período diciembre de 1996 no surgía de la decisión administrativa los detalles de la sanción que se habría aplicado al deudor principal, en tanto que por los restantes períodos se dispuso la suspensión prevista en la ley 24.769.

Agregó que la AFIP al cuestionar la conducta del actor, endilgándole haber sido el organizador de distintas maniobras ardidosas tendientes al ocultamiento de operaciones de compraventa de cereales a través de la interposición de contribuyentes formales —en el caso, personas físicas insolventes—, le estaba asignando, indirectamente, el carácter de un auténtico contribuyente que pretendía mantenerse oculto ante el Fisco con dicho proceder, lo que resultaba contradictorio con la imputación formulada de responsabilidad en facilitar el accionar de otro.

49) Que contra lo así decidido, el Fisco Nacional interpuso recurso extraordinario (fs. 253/264), que fue concedido por el a quo a fs. 277.

El recurrente sostiene que la sentencia interpretó indebidamente el alcance del inc. e, del art. 8° de la ley 11.683, desentendiéndose de su cabal sentido. Afirma que el actor, en su carácter de contador público, participó directa y personalmente en la evasión de tributos en que incurrió el deudor principal, toda vez que favoreció materialmente esa acción a través de un auxilio indispensable. Por lo tanto, aduce que se encuentran acreditados los requisitos subjetivos para atribuirle la responsabilidad solidaria. Con tal comprensión, afirma que el a quo "exigió un requisito que la ley no contempla, al señalar que debe ser juzgada la conducta del deudor principal para poder aplicar la solidaridad de los terceros, en los términos del art. 8", inc.

e, de la ley ritual" (fs. 260 vta.).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2014, CSJN Fallos: 337:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-351

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 353 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos