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Fallos: 337:348 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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II-
A su turno, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo resuelto por la instancia anterior (er sentencia de fs. 240/249 vta).

En síntesis, sostuvo que la causal de responsabilidad empleada es de carácter represivo y condicional puesto que nace a raíz de la violación de un deber impuesto al tercero, y que al no haberse juzgado la conducta infraccional del contribuyente -el señor Posadas-, mal puede fundarse la responsabilidad solidaria de otro sujeto en el inc. e) del art.

8" de la ley de rito fiscal, en tanto este precepto exige la existencia de una maniobra de evasión en la cual éste haya participado, facilitándola con su accionar.

Además, enfatizó que la AFIP al cuestionar la conducta del actor, endilgándole haber sido el organizador de distintas maniobras ardidosas tendientes al ocultamiento de operaciones de compraventa de cereales a través de la interposición de contribuyentes formales -en el caso, personas físicas insolventes-, le está asignando, indirectamente, el carácter de un auténtico contribuyente que pretende mantenerse oculto ante el Fisco con dicho proceder; lo que resulta contradictorio con la imputación formulada de responsabilidad en facilitar el accionar de otro.

III
Disconforme con lo resuelto, el Fisco Nacional interpuso el recurso extraordinario que obra a fs. 253/264.

Centra sus agravios en sostener que se ha interpretado indebidamente el alcance del inc. e) del art. 8° de la ley de procedimiento fiscal, desentendiéndose de su cabal sentido.

Tras señalar que la carga tributaria puede recaer sobre terceros a título de responsables, cuando así la ley lo determina, insistió en que Lavezzari, en su carácter de contador, participó directa y personalmente en la evasión de tributos en que incurrió el deudor principal, toda vez que favoreció materialmente esa acción a través de un auxilio indispensable. Agregó que están acreditados los requisitos subjetivos para atribuirle la responsabilidad de que se trata.

IV-
En mi opinión el presente recurso es improcedente, toda vez que si bien se ha cuestionado la interpretación y alcances de una norma fe

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-348

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