5) Que el recurso deducido es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una norma de carácter federal (art. 8°, inc. e, de la ley 11.683) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente sustenta en ella (art. 14, inc. 3", de la ley 48).
6) Que el citado art. 8" de la ley 11.683 establece la responsabilidad solidaria "con los deudores del tributo" de una serie de sujetos, en los supuestos contemplados en sus diversos incisos. En lo que tiene relevancia para la decisión del caso de autos, el inciso e de ese artículo hace responsables a "los terceros que, aún cuando no tuvieran deberes tributarios a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasión del tributo".
79) Que en el sub examine, la determinación tributaria apelada, se funda en el citado inciso e. Resulta indudable entonces que la responsabilidad atribuida a Lavezzari es por deuda ajena. El contribuyente —y respecto de quien se verifica el hecho imponible— es Guillermo Fernando Posadas. Al ser ello así, para fundar esa responsabilidad — además de haber determinado el impuesto al deudor principal— el organismo recaudador debe demostrar que respecto de éste tuvo lugar una "evasión del tributo" y que el tercero —en este caso Lavezzari—, por su culpa o dolo, la haya facilitado.
8) Que para satisfacer ese recaudo, resulta insoslayable la existencia de una resolución sancionatoria que haya juzgado la conducta del responsable por deuda propia, y haya tenido por configurada una "evasión del tributo". Además, la demostración de que el deudor principal incurrió en una infracción o un delito que pueda calificarse en esos términos es un presupuesto indispensable para que —sobre la base de la resolución o sentencia que así lo haya establecido— pueda juzgarse si el tercero —por su culpa o dolo— ha facilitado la maniobra evasiva.
9") Que, en el caso de autos, en lo referente a los períodos correspondientes al año 2007 —enero a diciembre— al no haber sido juzgada la conducta infraccional del señor Posadas por estar pendiente la causa penal en los términos de la ley 24.769 (art. 20), resulta claro que no se verificó el indicado presupuesto exigible para que pueda atribuirse válidamente responsabilidad a un tercero en los términos del art. 8", inc. e, de la ley 11.683.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:352
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