FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de abril de 2014.
Vistos los autos: "DGI (Autos Lavezzari José Luis — TF 21491 — I) e/ DGI".
Considerando:
1") Que el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, revocó la resolución 82/03 de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Mercedes de la AFIP por medio de la cual se determinó de oficio la responsabilidad solidaria del contador José Luis Lavezzari, en los términos del art. 89, inc. e, de la ley 11.683, respecto de la deuda oportunamente determinada a Guillermo Fernando Posadas, en su carácter de contribuyente, por el IVA correspondiente a los períodos fiscales diciembre de 1996 a diciembre de 1997.
29) Que para así decidir, el mencionado tribunal, en lo que aquí interesa, destacó que la AFIP había determinado la deuda del Sr. Posadas —para quien el actor había prestado servicios como contador público— pero no había evaluado su comportamiento desde el punto de vista infraccional. Indicó, en ese sentido, que se había realizado la correspondiente denuncia penal, en los términos de la ley 24.769, originándose una causa que tramitó ante el Juzgado Federal n° 2 de San Nicolás en la cual no hubo condena alguna para los mencionados responsables. Puntualizó que la evaluación de la conducta por parte del ente recaudador fue oportunamente suspendida, a tenor de lo dispuesto por el art. 20 de la citada ley penal.
En tales condiciones, concluyó que no podía fundarse la responsabilidad solidaria del actor en el hecho de haber facilitado una evasión que no había sido tenida como tal, en los términos del art. 8°, inc.
e, de la ley 11.683.
Sin perjuicio de ello, afirmó que la postura del organismo recaudador, al endilgar al actor una responsabilidad solidaria, se encontraba en pugna con las imputaciones a él formuladas y con el hecho de considerar al Sr. Posadas como un "hombre de paja", en tanto importaban tener al Sr. Lavezzari como un verdadero contribuyente oculto.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:350
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