junio de 2000 (fs. 31); y que el 3 de julio de ese mismo año la accionante transfirió gran parte de esos bonos (VN 83.000) a una cuenta de su titularidad abierta en el Banco Bilbao Vizcaya Argentina SA (BBVA) del Reino de España, donde fijó su residencia.
5 Que en el precedente "Paganini" (Fallos: 333:847 ) se consideTÓ que la expresión "acreditadas en la Caja de Valores S.A. al 31 de diciembre de 2001" se refería a que los bonos estuvieran registrados en aquella institución antes de la mencionada fecha (conf. punto IV del dictamen de la señora Procuradora Fiscal al que este Tribunal se remitió); ello a fin de evitar operaciones fraudulentas con los títulos, como ser su compra —a precios ínfimos— en fecha posterior al default de la deuda pública por parte de personas que podrían luego invocar alguna de las excepciones al diferimiento de los pagos y obtener así, una considerable ganancia. Cabe señalar que en el citado precedente los actores alegaban encontrarse exceptuados del diferimiento por ser mayores de setenta y cinco años de edad (supuesto previsto en el art.
47, inc. d, ap. 1, de la ley 25.967).
6 Que, en tales condiciones, cabe concluir —tal como acertadamente lo asevera la señora Procuradora Fiscal Laura Monti en el dictamen obrante a fs. 279/282— que el requisito de que las tenencias de la actora se encuentren registradas en la Caja de Valores S.A. antes de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la resolución 73/02 aparece cumplido en el caso, si se tiene en cuenta que dicha entidad recibió en depósito colectivo los bonos objeto de autos el 23 de junio de 2000, según surge de lo informado a fs. 162/176.
Ello es así, máxime, al no presentarse en el caso sub examine el riesgo de que se hayan producido manejos fraudulentos de los títulos públicos, ya que la actora es tenedora original de los bonos de consolidación sobre los que versan estos autos en razón de haberlos recibido del Estado Nacional en pago de la indemnización prevista por la ley 24.411 por ser causahabiente de una persona en situación de desaparición forzada, y no por haberlos adquirido en el mercado con posterioridad a la cesación de pagos de la deuda pública. Además, no se ha desvirtuado en la causa que tales títulos públicos permanecieron en el patrimonio de la recurrente en forma ininterrumpida hasta la actualidad.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:345
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