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Fallos: 333:847 de la CSJN Argentina - Año: 2010

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En el presente caso, tratándose los afectados de particulares que no tienen esa condición pública, basta entonces que la falsa presentación de los hechos que mortificó sus sentimientos haya sido hecha con simple culpa para que el medio de prensa deba responder por los daños y perjuicios causados, extremo que, como se desprende de lo antes expuesto y de la sentencia apelada, ha sido claramente demostrado.

Por ello, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, rechazar los agravios expuestos por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada. Con costas.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por Diario El Día S.A.C.I., representado por el Dr. Abel Blas Román.

Tribunal de origen: Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala III.

MARIA PAGANINI y Otro c/ PEN — Ley 25.561 — Dros. 214/02 y 1735/04

EMERGENCIA ECONOMICA.
La diversidad de trato entre los tenedores de títulos que registraron sus acreencias antes del 31 de diciembre de 2001 -momento a partir del cual se declaró el estado de cesación de pagos de la deuda pública- y aquellos que, como los actores, lo hicieron después de esa fecha —tres años después en el caso-, no se presenta como una discriminación que merezca reproche constitucional, sino como una razonable reglamentación de una diferente situación, siendo plausible además el motivo que esgrime el Estado Nacional para justificar la decisión estatal -evitar la posibilidad de manejos fraudulentos de los títulos de la deuda pública, máxime cuando se advierte que, en el marco de una situación de emergencia pública, el legislador contempló varias excepciones al diferimiento general de los pagos leyes 25.827 y 25.967).

—El juez Zaffaroni, en disidencia, consideró que el recurso extraordinario no cumplía con el requisito de fundamentación autónoma (art. 15 de la ley 48)-.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:847 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-333/pagina-847

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