27) Que esta causa corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae y ratione materiae.
En efecto, de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, de conformidad con el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 322:2370 ; 323:1217 —, se desprende que la Provincia del Chubut ha participado en la inclusión de la propiedad de la demandante en el "Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas-Ejecución de la Ley 26.160", razón por la cual, en el limitado marco de conocimiento que ofrece la cuestión de competencia, cabe considerarla parte sustancial en el pleito.
En su mérito, corresponde sustanciar el proceso en esta instancia como única manera de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de las que gozan tanto la provincia a no ser juzgada por los tribunales inferiores de la Nación, en virtud de la garantía de rango constitucional que al respecto le reconoce el artículo 117, como el Estado Nacional y la Universidad Nacional de la Patagonia San Juan Bosco al fuero federal, según el artículo 116 de la Ley Fundamental (doctrina de Fallos: 308:2054 ; 314:830 ; 315:158 y 1232; 322:1043 , 2038 y 2263; 323:470 , 1110; 324:2042 y 2859, entre muchos otros).
Por lo demás, tal como ha sido planteada, la cuestión aparece como nítidamente federal, en la medida en que el derecho que se pretende hacer valer está directa e inmediatamente fundado en el artículo 75, inciso 17 de la Ley Fundamental, en la ley 26.160 y en su decreto reglamentario, de manera que la causa es de las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el artículo 2, inciso 1° de la ley 48 pues está en juego la inteligencia de una cláusula constitucional, y es parte una provincia (Fallos: 333:1386 y sus citas), y se sostiene que la disposición en la que se sustenta el actuar de las codemandadas sería totalmente contraria a aquéllas, al incluir en el derecho consagrado en el inciso 17 citado tierras que no están tradicionalmente "ocupadas" por los pueblos indígenas argentinos.
3 Que este Tribunal ha establecido que si bien, por vía de principio, medidas como las requeridas no proceden respecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre ba
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:33
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-33¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 35 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
