en el relevamiento propiedades privadas, como las de su dominio, que fueron usurpadas y quitadas a sus dueños.
Indica que si bien los terrenos indicados son de su titularidad, uno de sus lotes fue invadido por intrusos con el pretexto de pertenecer a familias indígenas que ocupaban en forma "ancestral" la región, lo cual motivó el inicio de la causa 159-159-03 caratulada "Nahuelquir, Rosa Sara; Curiñanco, Atilio s/ usurpación Compañía de Tierras Sur Argentino s/ damnificado", ante el Juzgado Correccional de la Circunscripción Judicial del Noroeste del Chubut, Esquel, en la que se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda.
A pesar de ello —señala—, las tierras fueron nuevamente ocupadas por intrusos, por lo cual se promovió otro proceso para recobrar la posesión y obtener su restitución ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Esquel, caratulado "Compañía de Tierras Sud Argentino c/ Curiñanco, Cristian Fabián y otros s/ sumario" (expte. n° 59/2007), en el que también se hizo lugar al reclamo.
No obstante —continúa—, encontrándose pendiente la sentencia de segunda instancia ante la Cámara de Apelaciones del Noroeste del Chubut, fue suspendido el trámite de las actuaciones con motivo de que el INAI informó que estaba siendo ejecutado el "Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas-Ejecución de la ley 26.160", el cual incluía el lote en litigio, que permaneció ocupado por los allí demandados.
Dirige su demanda contra la Provincia del Chubut puesto que integra la Unidad Ejecutora Provincial constituida para la ejecución del programa de relevamiento, y habría participado con las codemandadas en la ilegítima inclusión de su propiedad, facilitando su personal y registros.
Solicita que se dicte una medida cautelar para que se suspenda la ejecución de la resolución 587/2007 y sus actos consecuentes sobre los inmuebles de su titularidad.
27) Que a efectos de que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito —ya sea como actora, demandada o tercero— y sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:28
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