en forma contraria a la garantía establecida para los trabajadores en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, en el convenio citado y en la Recomendación n° 180 emanada del mismo organismo internacional.
Afirma, por lo demás, que el fallo cuenta solo con una fundamentación aparente y no constituye derivación razonada del derecho aplicable.
4) Que existe en el caso materia federal suficiente que habilita el tratamiento de los agravios por la vía elegida toda vez que la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante funda en el Convenio n° 173 de la OIT, ratificado por la República Argentina mediante la ley 24.285, de incuestionable naturaleza federal.
Dado que las causales de arbitrariedad invocadas se encuentran inescindiblemente vinculadas con el tema federal propuesto, su examen será efectuado en forma conjunta (Fallos: 314:529 ; 315:411 ; 321:703 ; 330:2180 , entre muchos otros).
5 Que como quedó sucintamente expuesto en el considerando 2" de la presente, el a quo desestimó el pedido del acreedor laboral, tendiente a la percepción sin limitaciones y de manera preferente de su crédito indemnizatorio por accidente de trabajo, porque juzgó que las disposiciones del Convenio n° 173 de la OIT, en las que se había basado el reclamo, no han tenido recepción en la legislación local. Tal argumentación resulta claramente contraria al criterio que emana, entre otros, de los precedentes de esta Corte "Pérez" (Fallos:
332:2043 ), "Fermín" (Fallos: 331:1664 ) y "Milone" (Fallos: 327:4607 ) en los cuales las normas contenidas en diversos convenios de la OIT, ratificados por el legislador nacional, fueron decisivas para la resolución de las controversias planteadas. Cabe recordar que en el tercero de los casos mencionados, el Tribunal puso especialmente de relieve que los referidos instrumentos internacionales, en tanto hayan obtenido la ratificación legislativa, se inscriben en la categoría de los tratados a los que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional confiere un rango superior al de las leyes.
6") Que en relación con el debate de autos, además, resulta oportuno reproducir las consideraciones sobre la materia efectuadas por el Tribunal en la causa D.485.XLIV "Díaz, Paulo Vicente c/ Cervercería y Maltería Quilmes S.A.", sentencia del 4 de junio de 2013. En dicho precedente se señaló que la ratificación de un convenio, con arreglo al art. 19.5.d, de la Constitución de la OIT, genera para los estados la obli
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:322
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