11) Que, en las condiciones expuestas cabe concluir que las normas internacionales invocadas por el apelante han desplazado en el conflicto concreto que resulta de autos, a las reglas de los arts. 239, párrafo primero, 247 y 249 de la ley concursal sobre cuya base los jueces de la causa fundaron sus decisiones.
No puede dejar de señalarse que, a criterio de esta Corte, la solución a la que se arriba es, por un lado, la que mejor contribuye a la realización de los fines protectores y de justicia tenidos en mira por la organización internacional al dictar los instrumentos examinados y, por otro, la que brinda una respuesta apropiada a la singular situación del recurrente en esta causa, signada por una inusitada postergación del cobro de su crédito por circunstancias que le resultaron ajenas. Al respecto, es necesario poner de relieve que el origen de la acreencia que motivó el reclamo ha sido un accidente de trabajo ocurrido en el año 1991 cuyo resarcimiento, demandado judicialmente con apoyo en las normas del derecho común, fue ordenado mediante sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que quedó firme en 1998 confr. 2/13 del expediente principal).
En razón de todo lo dicho corresponde descalificar el fallo recurrido pues ha sido demostrada la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se reputaron vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 63 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.
RICARDO Luis LORENZETTI (en disidencia)— ELENA I. HIGHTON DE
Notasco (en disidencia)— Carlos S. FAYTr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto)— JUAN CARLOS MAQUEDA — E. Raúl Zaffaroni — CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:326
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