gación de hacer efectivas sus disposiciones (Valticos, Nicolás, Nature et portée juridique de la ratification des conventions internationales du travail, en International Law at the Time of Perplexity. Essays in Honour of Shabtai Rosenne —Dinstein, Y, ed.—, M. Nijhoff, Dodrecht, 1989, p. 993). De ahí que solo en caso de ser "necesarias" para ese fin, el Estado ratificante deberá adoptar medidas internas. El precepto, en consecuencia, da cuenta de un "principio evidente" (allant de soi/ self-evidente), en palabras de la Corte Permanente de Justicia Internacional de 1925, según el cual "un Estado que ha válidamente asumido obligaciones internacionales, está obligado a introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de dichas obligaciones" (Echange des populations grecques et turques / Exchange of Greek and Turkish Populations, opinión consultiva, 21-21925, serie B, n" 10, p. 20, itálica agregada) 7") Que en el mencionado caso "Díaz" se enfatizó, también, que la existencia o no de la necesidad de adoptar medidas para que las normas de los convenios de la OIT se apliquen en el Estado ratificante no puede ser establecida a la luz del citado art. 19.5.d, sino bajo la óptica del ordenamiento interno pues la incorporación de ese tipo de instrumentos depende básicamente de cada régimen nacional (Von Potobsky, Geraldo, Eficacia jurídica de los convenios de la OIT en el plano nacional, en Les normes internationales du travail: un patrimoine pour Vavenir. Mélanges en Vhonneur de Nicolas Valticos, OIT, 2004, p. 290).
8") Que, en función de lo expuesto, incumbía al a quo explicar con precisión por qué los preceptos internacionales invocados no resultaban directamente aplicables en el ámbito local y cuáles hubieran sido las medidas necesarias que el Estado debió adoptar para conferirles operatividad, cosa que no ha hecho y que, como se examinará enseguida, muy difícilmente hubiera podido hacer de manera fundada y convincente.
Es necesario señalar que, en lo que concierne al sub lite, el Convenio n° 173 de la OIT ("sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador"), ratificado por la ley 24.285 art. 1"), establece que los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deben: a) quedar protegidos por un privilegio de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar
Compartir
84Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2014, CSJN Fallos: 337:323
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-323
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 337 Volumen: 1 en el número: 325 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos