DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
T La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en cuanto aquí interesa, confirmó la sentencia de la instancia anterior y, en consecuencia, desestimó la impugnación presentada por el acreedor laboral a fojas 648/650 (del expte. principal, al que me referiré en lo sucesivo, salvo aclaración en contrario) al proyecto de distribución. de fondos de fojas 620/623, sobre la base de considerar que sólo se le reconocía a su crédito verificado el privilegio general y no el especial, invocando, en este sentido, el artículo 268 de la Ley de Contrato de Trabajo y el Convenio de la OIT N° 173 -ampliado por la Res. N" 180-, que prevé que los créditos de los trabajadores deben percibirse antes que los del Fisco (fs. 724/725 del expediente N° 70814 que corre agregado, al cual me referiré en lo sucesivo; salvo aclaración en contrario).
Para así decidir, el tribunal sostuvo que no resultaba de aplicación lo dispuesto por el artículo 268 de la Ley de Contrato de Trabajo, sobre privilegios especiales, desde que -afirma- con el dictado de la Ley N° 24.522 fue suprimido el artículo 265 de la Ley N" 19.551 que admitía la vigencia de los privilegios consagrados en leyes especiales. En este sentido, los jueces destacaron que las normas que acuerdan privilegios o beneficios excepcionales deben ser interpretadas en forma restrictiva, en tanto constituyen una excepción al principio de igualdad entre acreedores.
Por otra parte, los magistrados señalaron que el compromiso impuesto al Estado por el Convenio OIT N" 173 -incorporado a nuestro ordenamiento legal mediante Ley N" 24.285, B.O. 29/12/93- de dictar leyes que posterguen los créditos estatales frente a acreencias de. origen laboral no resulta de aplicación en el actual contexto del ordenamiento concursal, desde que -dicen- no fueron dictadas las normas reglamentarias nacionales que permitan efectivizar esos derechos. Al respecto, agregaron que el cobro de la totalidad del crédito laboral, importaría reconocer una preferencia no prevista en la ley concursal, que, concluyen, no obstante haber sido reformada con posterioridad a la ratificación del Convenio N" 173, no fue modificada en tal sentido.
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:317
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