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Fallos: 337:319 de la CSJN Argentina - Año: 2014

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empresa, donde, además, tuvo lugar el accidente de trabajo cuya indemnización constituye el crédito verificado con privilegio especial y general.

Por otra parte, precisa que, de acuerdo al proyecto de distribución presentado por el síndico -fs. 620/623-, el 95 del saldo disponible es adjudicado a la A.ELP, y que el monto restante sólo alcanza para cubrir el 7,5 de su acreencia, de $81.581,64. Al respecto, manifiesta que la alzada fundamenta su decisión en la afectación -al principio de igualdad entre los acreedores, sin merituar el daño que implica el pago al Estado antes que a la masa de acreedores, que, en el caso, sólo está dice- formada por el recurrente.

III-
En mi opinión, el recurso interpuesto es formalmente admisible, pues se cuestiona, puntualmente, la aplicación del Convenio N" 173 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado -junto con la Recomendación N" 180 sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empleador- por la República Argentina, por Ley N° 24.285 (B.O. 29/12/93), de naturaleza federal, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en él invoca en su favor el apelante (art. 14, inc. 3, Ley N" 48). A su vez, al ser invocadas causales de arbitrariedad que se encuentran inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, han de ser examinadas en forma conjunta (Fallos 321:703 ; 323:2519 ; 324:4307 ; etc.).

Sentado ello, corresponde precisar que según el proyecto de distribución agregado a fojas 620/623, el 95 del saldo disponible en razón de la subasta de un inmueble de la fallida, es destinado a satisfacer el crédito de la A.ELP, y el 4,4 restante ($6.052,11) es adjudicado al trabajador verificado, lo cual sólo alcanza para cubrir el 7,5 de su acreencia ($81.581,64).

Ahora bien, el Convenio N" 173 de la O.LT: dispone en su artículo 5 que "[eln caso de insolvencia del empleador, los créditos adeudados a los trabajadores en razón de su empleo deberán quedar protegidos por un privilegio, de modo que sean pagados con cargo a los activos del empleador insolvente antes de que los acreedores no privilegiados puedan cobrar la parte que les corresponda".

En cuanto al alcance de ese principio, el instrumento internacional mencionado establece que el privilegio deberá cubrir al menos los créditos laborales correspondientes a salarios, vacaciones, indemni

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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-337/pagina-319

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