precepto convencional, al incorporar la expresión "al menos", deja abierta la posibilidad de extender el privilegio a otros créditos laborales, es factible admitir —sin mayor esfuerzo interpretativo— que uno de esosítems sea el resarcimiento por accidente de trabajo que contempla la Recomendación.
10) Que la conclusión que antecede aparece plenamente justificada en la medida en que se considere la especial naturaleza que revisten los créditos originados en la reparación de infortunios laborales, como el que está en juego en el sub examine. Al respecto, no resulta ocioso traer a colación algunos conceptos vertidos por esta Corte en el recordado precedente "Aquino" (Fallos: 327:3753 ) en el cual, aunque con referencia a un marco legal diverso al del presente, se debatió también la procedencia de una reparación integral por un siniestro laboral. En dicha oportunidad el Tribunal enfatizó que resultaba inconstitucional una indemnización que no fuera "justa", puesto que "indemnizar es [...] eximir de todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento", lo cual no se logra "si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida" (Fallos: 268:112 , 114, considerandos 4° y 5"). Y si bien tal doctrina, había sido enunciada y aplicada en el terreno meramente patrimonial, resultaba a todas luces evidente que, con mayor razón, debía ser utilizada en los supuestos en que estuviese en juego no ya un valor instrumental, sino uno fundamental, como lo es la protección de la inviolabilidad física, psíquica y moral del individuo trabajador ante hechos o situaciones reprochables al empleador considerando 45).
Por lo demás, el argumento decisivo para determinar que la reparación de un infortunio laboral se encuentra comprendida en la protección a la que se refiere el Convenio n" 173 viene dado por lo expresamente estipulado en otro instrumento de la OIT: el Convenio n° 17 sobre la indemnización por accidentes del trabajo —de 1925— que fue ratificado por la República Argentina mediante la ley 13.560. Dicho cuerpo normativo prevé, al respecto, que "las legislaciones nacionales establecerán las disposiciones que, de acuerdo con las condiciones particulares de cada país, sean más adecuadas para garantizar, en toda circunstancia, el pago de las indemnizaciones a las víctimas de accidentes y a sus derechohabientes, y para garantizarios contra la insolvencia del empleador o del asegurador" (itálica agregada).
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:325
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