Contra dicho pronunciamiento, el señor José Silvio Díaz -acreedor laboral- dedujo recurso extraordinario que fue concedido sólo en cuanto se vincula con la inteligencia de cláusulas de la Constitución Nacional y denegado por arbitrariedad (fs. 13/31 y 46/47, cuadernillo de recurso extraordinario), dando lugar a la queja que corre agregada a los autos S.C. P N° 575; L XLVI -Recurso de Hecho- caratulados igual que los presentes (v. fs. 27/31, de ese expte"), respecto de los cuales VE.
ordenó, asimismo, correr vista a esta Procuración General, por lo que serán estudiados conjuntamente.
En síntesis, alega que existe cuestión federal, desde que la sentencia prioriza la norma interna frente al Convenio Internacional N° 173 de la OIT -y Recomendación N° 180- de rango constitucional (art.
75, inc. 22, C.N), afectando el principio de supremacía previsto en el artículo 31 de la Carta Magna.
A suvez, tacha de arbitrario el pronunciamiento, por incongruente, pues realiza afirmaciones dogmáticas y no constituye una derivación razonada del derecho aplicable con particular referencia a las circunstancias de la causa.
En particular, aduce que, contrariamente a lo afirmado por el a quo, la Ley N" 24.522 no derogó expresamente el artículo 265 de la Ley N° 19.551, como silo hizo, por ejemplo, en relación con los articulas 264 a 266 de la Ley N" 20.744 ("De la preferencia de los créditos laborales") v. art. 293, Ley N" 24.522. De tal forma, argumenta que debe aplicarse al caso el artículo 268 de la Ley N" 20.744, que establece que los créditos como los de autos, gozan de privilegio especial que puede recaer, en cuanto aquí Interesa, "sobre el precio del fondo de comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros". Sostiene que, en concordancia con ello, el Convenio OIT N° 173, referido en especial a procesos falenciales, prevé para los créditos laborales un privilegio superior a la de la mayoría de los demás créditos privilegiados y "en particular a los del Estado y de la seguridad social" (v. art. 8 del citado Convenio).
Esta última norma, concluye, resulta operativa y plenamente aplicable al caso, en tanto posee jerarquía supra legal en virtud de lo dispuesto por el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.
Afirma que las sumas disponibles en la quiebra, tienen su causa en la liquidación de un bien inmueble (que forma parte del fondo de comercio, conf. art. 1 de la Ley N° 11.637), que era el asiento de la
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Año: 2014, CSJN Fallos: 337:318
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